Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas
DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los entes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES,
NOCIVAS Y PELIGROSAS.
Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Art. 2° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Molestas
Art. 3° Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres
Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento. Distancias
Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Circunstancias a tener en cuenta
Art. 5° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Alcaldes
Art. 6° Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 7° 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.
Ordenanzas
a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
Informes vinculantes
2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art. 8° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Gobernadores Civiles
Art. 9° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Jefes de Sanidad
Art. 10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª
Actividades molestas
Disminución de distancias
Art. 11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Pescaderías, carnicerías, etc.
Art. 12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras, etc.
Art. 13. 1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Motores. Grupos electrógenos
Art. 14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casas-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.
SECCIÓN 2.ª
Actividades insalubres y nocivas
Distancias
Art. 15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas residuales
Art. 16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real
Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias.
Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias.
Depuración
Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Peligro de contaminación de aguas
Art. 17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:
a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro.
b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.
c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.
Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por litro.
Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por litro.
Cromo (expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5 miligramos porlitro.
Acido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro.
Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro.
Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro.
Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro.
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.
Art. 18. Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Energía nuclear
Art. 19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.
SECCIÓN 3ª.
Actividades peligrosas
Distancias
Art. 20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión Provincial de
Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Locales ad hoc
Art. 21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.
Explosivos
Art. 22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.
Materias inflamables en viviendas
Art. 23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Almacenes de productos inflamables
Art. 24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:
Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
Almacenes al por mayor de productos químicos.
Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.
Depósito de películas
Art. 25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.
En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.
Petróleos
Art. 26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.
Garajes y estaciones de servicio
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Energía nuclear
Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.
Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Tramitación municipal
Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:
a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.
b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.
c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
Remisión a la Comisión Provincial
Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.
Art. 33.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Comprobación
Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.
Inspección gubernativa
Art. 35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Requerimiento. Plazo
Art. 36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobación. Resolución
Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Comprobación.
Audiencia. Sanciones
Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a) Multa.
b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c) Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.
Gobernadores civiles
Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Reiteración
Art. 40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Materia delictiva
Art. 41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Contra resoluciones de la Alcaldía
Art. 42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra multas de Alcaldes
Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.
Contra multas de Gobernadores civiles
Art. 44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Libro registro
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de declarar
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que
Instrucciones de los Departamentos ministeriales
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Actividades sin licencia
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Reforma, ampliación o traspaso
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES,
NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
Clasificación decimal
Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación .
ACTIVIDADES MOLESTAS
012-42 Vaquerías. Malos olores.
012-43 Cebo del ganado de cerdo. Idem id.
012-44 Avicultura. Idem id.
012-45 Cunicultura. Idem id.
012-48 Doma de animales y picaderos. Idem id.
201-1 Matadores en general. Idem id.
201-23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles. Idem id.
201-24 Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal). Idem id.
201-51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem id.
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem id.
204-l Conservación de pescados y mariscos envasados. Idem id.
204-2 Conservación de pescados en salazón y escabeche. Idem id.
205 Elaboración de productos de molino.
Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209 -11 Almazaras. Malos olores
209-2 Obtención de margarinas y grasas concretas. Idem íd.
209-33 Obtención de pimentón. Producción de polvo
209-6 Elaboración de piensos compuestos para ganadería.
Producción de ruidos y vibraciones
209-8 Obtención de levaduras prensadas y en polvo. Malos olores
231 -713 Industrias de picado y machacado del esparto.
Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto.
Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241-33 Fabricación de suelas troqueladas Idem íd.
251 Industrias de la primera transformación de la madera.
Producción de ruidos y vibraciones
252 Industrias de la segunda transformación de la madera, Idem íd. excepto fabricación de material y artículos diversos de
madera (tornería y modelistas).
261 Fabricación de muebles de madera. Idem íd.
262 Fabricación de muebles metálicos. Idem íd.
281 Tipografías (imprentas). Idem íd.
285 Industrias de la prensa periódica. Idem íd.
311 -315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados).
Producción de polvo y ruidos
311 -318 Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.).
Malos olores
311-81 Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos.
Producción de polvo y ruidos
311-82 Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.). Idem íd.
311-83 Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos. Idem Id.
311-84 Obtención de negro de humo. Idem Id.
312-7 Fundición de sebo. Malos olores
312-83 Obtención de estearatos. Idem íd.
319 -13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem id.
319-3 Fabricación de productos aromáticos. Malos olores
319-4 Fabricación de detergentes. Idem id.
329-721 Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.).Idem id.
319 -722 Fabricación de colas vegetales (almidón). Idem íd.
319 -723 Fabricación de colas frías (de casoína, etc.). Idem íd.
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Ruidos y producción de polvo
339 -12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra. Producción de ruido
339 -13 Aserrado, tallado y pulido de mármol. Idem íd.
339 -14 Fabricación de piedras de molino.
Producción de ruidos y polvo
339 -15 Trituración de piedras y su clasificación. Idem íd.
341 -51 Laminación de aceros en caliente Producción de ruidos
341 -52 Laminación de aceros en frío. Idem íd.
341 -53 Fabricación de hojalata. Idem íd.
342 -15 Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras. Idem íd.
342-38 Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones. Idem íd.
351-4 Fabricación de artículos de fumistería. Idem íd.
351-3 Fabricación de artículos de herrería. Idem íd.
352 Fabricación de herramientas. Idem íd.
353 Fabricación de recipientes metálicos. Idem íd.
354 Construcciones metálicas y calderería. Idem íd.
356-2 Fabricación de tirafondos. Idem íd.
358-11 Fabricación de armamento ligero. Idem íd.
358-12 Fabricación de artillería. Idem íd.
36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica.
Producción de ruidos y vibraciones
378-1 Fabricación de acumuladores eléctricos. Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques. Producción de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios. Idem íd.
383 Construcciones de vehículos automóviles. Idem íd.
389 Construcción de otro material de transporte. Caso de existir forja de ruidos
424 Derribos y demoliciones. Producción de polvo
511-13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Producción de ruidos y gases
511 -14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem íd.
511 -15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).
Producción de ruidos y gases
522-1 Evacuación local o individual de aguas de albañal. Malos olores
522-2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única). Idem íd.
522 -Recogida de basuras. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por autodepuración. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
611 -113 Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos. Idem íd.
611 -118 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado. Idem íd.
611 -136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos. Idem íd.
612-12 Carnicerías y casquerías. Idem íd.
612-16 Pescaderías. Idem íd.
711-7 Depósitos de locomotoras. Producción de ruidos
831-6 Salas de proyección de películas. Idem íd.
832 -11 Locales de teatro. Idem íd.
833-2 Academias y salas de fiesta y baile. Idem íd.
833-31 Locales de circo. Idem íd.
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación.
ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
012-42 Vaquerías.
Enfermedades infectocontagiosas
012-43 Cebo de ganado de cerda. Idem íd.
111 Minas de hulla. Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita. Idem íd.
113 Minas de lignito. Idem íd.
12 Extracción de minerales metálicos. Idem íd.
198-4 Extracción de grafito. Idem íd.
198-7 Extracción de ocres. Idem íd.
198-8 Extracción de turba. Idem íd.
201-1 Mataderos en general.
Vertido de aguas residuales y despojos
201 -23 Instalaciones para el secado o salado de cueros. Idem íd.
201-24 Instalaciones para preparación de tripas. Idem íd.
201-51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem íd.
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem Id.
203 -51 Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).
Vertido de aguas residuales
209-8 Obtención de levadura prensada y en polvo. Idem íd.
231 -141 Industrias del teñido y blanqueo del algodón.
Vertido de aguas residuales tóxicas
231 -211 Industrias de clasificación y lavado de lana. Idem íd.
231 -512 Industrias del enriado del cáñamo. Idem id.
231 -541 Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. Idem id.
231 -612 Industrias del enriado del lino. Idem íd.
231 -641 Industrias del teñido y blanqueo del lino. Idem íd.
231 -712 Industrias de cocido o enriado del esparto. Idem íd.
239 -11 Fabricación de linóleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271-1 Fabricación de pasta para papel y cartón. Idem íd.
271-2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Idem íd.
291 Tenerías y talleres de acabado de cuero
Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311-11 Fabricación de ácidos minerales.
Desprendimiento de gases nocivos
311 -123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.
311 -143 Fabricación de óxidos y sales de plomo.
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311 -213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 -234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
Vertido de aguas residuales tóxicas
311 -235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 -213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 -227 Fabricación de gas sulfuroso. Gases nocivos
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 -234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
Vertido de aguas residuales tóxicas
311 -235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 -315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados).
Desprendimiento de gases nocivos
311-16 Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.).
Vertido de aguas residuales
311 -318 Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.). Idem id.
311 -231 Fabricación de sulfato de cobre.
Emanación de gases tóxicos
311 -322 Fabricación de otras sales de cobre. Idem id.
311 -329 Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.
Emanaciones tóxicas
311 -331 Fabricación de insecticidas arsenicales.
Aguas y polvos residuales tóxicos
311 -333 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola.
Gases nocivos
311 -336 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico. Idem id.
311-34 Fabricación de raticidas.
Desprendimiento de productos tóxicos
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica.
Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
311 -445 Obtención de tricloroetileno.
Desprendimiento de gases nocivos
311-55 Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.).
Vertido de aguas residuales
311-63 Industrias de fibras artificiales. Aguas residuales
311 -811 Obtención de albayalde.
Aguas residuales y polvo tóxico
311 -814 Obtención de minio. Polvo tóxico
311 -817 Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.)
Vertido de aguas residuales
312-3 Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales. Idem íd.
312-82 Obtención de sulfonados y derivados. Gases nocivos
319 -13 Fabricación de medicamentos químicos.
Vertido de aguas residuales contaminadas
319-14 Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.
Cuando existe vertido de aguas contaminadas
319 -422 Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.
Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
319-71 Fabricación de abrasivos químicos.
Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías de petróleo.
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Desprendimiento de polvo nocivo
341-1 Obtención de lingotes de hierro.
Desprendimiento de gases tóxicos
341-2 Fabricación de acero. Idem id.
341-3 Fabricación de aceros finos o aceros especiales. Idem íd.
341-4 Fundición de hierro y acero. Idem id.
341-8 Fabricación de ferroaleaciones. Idem id.
342 -11 Producción de aluminio virgen. Idem íd.
342 -12 Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías). Idem íd.
342 -21 Producción de cinc bruto. Idem íd.
342-22 Producción de cinc extrapuro. Idem id.
342-31 Producción de cáscara de cobre. Vertido de aguas residuales
342-5 Metalurgia del mercurio.
Desprendimiento de gases tóxicos
342 -61 Producción de plomo de primera fusión y desplatación.
Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
342-62 Producción de plomo de segunda fusión. Idem id.
342 -91 Metalurgia del antimonio. Idem id.
357-1 Industria del cromado por galvanoplastia. Gases tóxicos
357-4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión. Idem id.
357-5 Industria de amalgamado de espejos. Idem id.
378-1 Fabricación de acumuladores eléctricos.
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 -13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Desprendimiento de gases tóxicos
511-14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem id.
511-15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). Idem id.
512-1 Producción de gas en las fábricas de gas. Idem id.
512-2 Producción de coque en fábricas de gas.
Desprendimiento de gases tóxicos
512-3 Producción de alquitrán en fábricas de gas. Idem id.
522-Evacuación local o individual de aguas de albañal.
Por su condición de contaminadas
522-Evacuación general o con canalización de aguas de albañal. Idem id.
522-Recogida de basuras. Idem id.
522-Destrucción de basuras por autodepuración.
Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522-Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.
522-6 Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.
522-7 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
612-94 Ropavejeros y chamarileros.
Posibilidades de contaminación
711-7 Depósitos de locomotoras de carbón.
Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente
Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o sensores de radiaciones ionizantes
Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos
3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación. ACTIVIDADES PELIGROSAS
111-2 Minas de hulla con coqueria.
Desprendimiento de gases combustibles
111-4 Minas de hulla con coqueria y fábrica de aglomerados. Idem íd.
131 Extracción de petróleo.
Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural. Idem íd.
207-1 Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.
Producción de materias combustibles
207-2 Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes. Idem íd.
209 -11 Almazaras con extracción de aceite de orujo.
Utilización de materias inflamables
209 -12 Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles. Idem íd.
211 Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas.
Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
231 -211 Industrias de clasificación y lavado de lanas. Idem íd.
231 -241 Industrias del teñido y blanqueo de lana. Idem íd.
239-1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas.
Por existencia de productos inflamables
253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.
Utilización de materias combustibles
254-4 Industrias de aglomerados de corcho.
Producción de polvo combustible
301 Obtención de caucho natural.
Utilización de materias inflamables
301-2 Obtención de caucho sintético. Idem íd.
301-3 Fabricación de regenerados de caucho. Idem id.
301-4 Fabricación de aglomerados de caucho. Idem íd.
302 Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas. Idem id.
303 Fabricación de artículos contínuos de caucho. Idem íd.
305 Fabricación de artículos de caucho por inmersión.
Utilización de disolventes inflamables
306 Fabricación de disoluciones de caucho. Idem íd.
307 Cauchatado de tejidos. Idem íd.
308-1 Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho. Idem íd.
308-2 Fabricación de calzado (todo goma). Idem íd.
308-3 Fabricación de calzado mixto de caucho. Idem id.
309 Otras industrias de caucho. Idem íd.
311-121 Fabricación de sosa caústica por electrólisis.
Desprendimiento de hidrógeno
311 -123 Fabricación de potasa caústica por electrólisis. Idem íd.
311 -132 Fabricación de cloratos y percloratos.
Producción de materias explosivas
311 -211 Obtención de azufre en sus variedades.
Producción de materias inflamables
311 -213 Obtención de fósforo. Idem id
311 -222 Fabricación de gas hidrógeno.
Producción de gas inflamable
311 -225 Fabricación de acetileno. Idem íd.
311 -226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis.
Utilización de gas inflamable
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
Desprendimiento de gas inflamable
311 -232 Fabricación de carburo de calcio.
Posibilidad de producción de gas inflamable
311 -313 Fabricación de cianamida cálcica. Idem íd.
311 -334 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola.
Utilización de productos inflamables
311 -337 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para
uso doméstico. Idem id.
311 -412 Obtención de acetona.
Producción de líquidos inflamables
311 -414 Obtención de alcohol metílico. Idem id.
311-42 Destilación de carbones minerales y de sus derivados.
Producción de gases inflamables y productos combustibles
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica.
Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 -441 Obtención del éter.
Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
311 -442 Obtención del cloroformo. Idem id.
311 -443 Obtención de los acetatos alquilicos. Idem id.
311 -444 Obtención del sulfuro de carbono. Idem íd.
311 -445 Obtención del tricloroetileno. Idem íd.
311 -449 Obtención de tetracloraro de carbono. Idem íd.
311-56 Obtención por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina. Idem íd.
311-61 Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.
Producción de líquidos inflamables
311-63 Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras artificiales en general.
Cuando se utilicen disolventes inflamables
311-7 Fabricación de explosivos y pirotecnia. Por su naturaleza
311-9 Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. Idem íd.
312-2 Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos).
Cuando se emplean disolventes inflamables
312-84 Obtención de alcoholes grasos y derivados.
Producción de líquidos combustibles
319-13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se utilicen materias inflamables
319-15 Fabricación de especialidades farmacéuticas. Idem íd.
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem íd.
319-3 Fabricación de productos aromáticos.
Cuando se utilicen productos inflamables
319-5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes. Por productos inflamables
319-6 Fabricación de derivados de ceras y parafinas. Idem íd.
319 -729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos. Productos inflamables
321 Refinerías de petróleo. Idem íd.
322 Hornos de coque.
Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
329-1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.
Sin clasificar decimalmente
Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros.
Productos inflamables Idem íd.
Instalaciones productoras de energía nuclear.
Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores
ANEXO 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
1.-GASES Y VAPORES
Sustancias Partes por millón Miligramos por metro cúbico
Acetaldehído (aldehído acético) 200 360
Amilo, acetato (acetato de amilo) 200 1050
Acético, ácido 10 25
Acético, anhídrido 5 20
Acetona 1000 2400
Acroleína 0.5 1.2
Alílico, alcohol 2 5
Alilo, cloruro (cloruro de alilo) 5 15
Iso-Amil, alcohol 100 360
Amoníaco 100 70
Anilina 5 19
Arsina 0.05 0.2
Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso) 5 13
Azufre, monocloruro 1 6
Benceno (benzol) 35 110
Bromo 0.1 0.7
1,3-Butadieno 1000 2200
n-Butanol 100 300
Butanol terciario 100 300
Butanona (etil-metilcetona) 200 590
Butil-cellosolve (éter butílico del glicol etilénico). 50 240
Butil-metil-cetona (hexanona) 100 410
n-Butilo-acetato 200 950
Carbitol (éter etílico del glicol diehlénico) 50 270
Carbono, bisulfuro (sulfuro de carbono) 20 60
Carbono, dióxido (anhídrido carbónico) 5000 9000
Carbono, monóxido (óxido de carbono) 100 110
Carbono, tetracloraro 25 160
Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico) 200 740
Cellosolve, acotato 100 540
Cianhídrico, ácido 10 11
Ciclohexano 400 1400
Ciclohexanol 50 200
Ciclohexanona 50 200
Ciclohexeno 400 1350
Ciclopropano 400 690
Clorhídrico, ácido 5 7
Clorhidrina etilénica 5 16
Cloro 1 3
2-Clorobutadieno 25 90
Cloroformo 50 240
1-Cloro-1-Nitropropano 20 100
Cresol 5 22
o-Diclorobenceno 50 300
p-Diclorobenceno 75 450
Diclorodifluormetano (freón 12) 1000 4950
1,1-Dicloroetano 100 400
1,2-Dicloroetano 100 400
1,2-Dicloroetileno 200 790
Dicloroetílico, éter 15 90
Diclorometano 500 1750
Dicloromonofluormetano (freón 21) 1000 4200
1,1-Dicloro-1-nitroetano 10 60
1,2-Dicloropropano 75 350
Diclorotetrafluoretano (freón 114) 1000 7000
Dimetil, sulfato (sulfato de dimetilo) 1 5
Dimetilanilina 5 25
Dioxano 100 360
Estibamina 0.1 0.5
Estireno, monómero de 100 425
Etanol (alcohol etílico) 1000 1900
Etil, éter (éter etílico) 400 1200
Etil-benceno 200 870
Etileno, óxido 50 90
Etilo, acetato (acetato de etilo) 400 1400
Etilo, bromuro (bromuro de etilo) 200 890
Etilo, cloruro (cloruro de etilo) 1000 2600
Etilo, formiato (formiato de etilo) 100 300
Etilo, silicato (orto silicato de etilo) 100 850
Fenol (ácido fénico) 5 19
Fluorhídrico, ácido 3 2
Formol 5 6
Fosfamina 0.05 0.07
Fósforo, tricloruro 0.5 3
Fosgeno 1 4
Gasolina 500 2000
Heptano 500 2000
Hexano 500 1800
Isoforona 25 140
Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo) 25 100
Metanol (alcohol metílico) 200 260
Metil cellosolve 25 80
Metil cellosolve, acetato 25 120
Metil-ciclohexano 500 2000
Metil-ciclohexanol 100 470
Metil-ciclohexanona 100 460
Metil-isobutil-cetona (hexona) 100 410
Metilo, acetato (acetato de metilo) 200 610
Metilo, bromuro (bromuro de metilo) 20 80
Metilo, cloruro (cloruro de metilo) 100 210
Metilo, formiato (formiato de metilo) 100 250
Monoclorobenceno 75 350
Mononitrotolueno 5 30
Nafta de alquitrán 200 800
Nafta de petróleo 500 2000
Níquel carbonilo 0.001 0.007
Nitrilo acrílico 20 45
Nitrobenceno 1 5
Nitroetano 100 310
Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2) 5 9
Nitroglicerina 0.5 5
Nitrometano 100 250
2-Nitropropano 50 180
Octano 500 2350
Ozono 0.1 0.2
Pentano 1000 2950
2-Pentanona (metil-propilcetona) 200 700
iso-Propanol 400 980
iso-Propil, éter 500 2100
Propilo, acetato (acetato de propilo) 200 840
Selenhídrico, ácido 0.05 0.2
Sulfídrico, ácido 20 30
1,1,2,2-Tetracloroetano 5 35
Tetracloroetileno 100 670
Tolueno (toluol) 200 750
Toluidina 5 22
Trementina, esencia (aguarrás) 100 560
Tricloroctileno 100 520
Triclorofluormetano (freón 11) 1000 5600
Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) : 500 1300
Xileno (xilol) 200 870
2.-GASES Y VAPORES
Sustancias Miligramos por metro cubico
Antimonio 0.5
Arsénico 0.5
Bario (compuestos solubles) 0.5
Cadmio, óxido (humos) 0.1
Cianuros (Cn) 5
Clorodifenilo (42 por 100 de cloro) 1
Clorodifenilo (54 por 100 de cloro) 0.5
Crómico, ácido y cromatos (Cr 03) 0.1
Dinitrotolueno 1.5
Fluoruros 2.5
Fósforo (amarillo) 0.1
Fósforo, pentacloraro 1
Fósforo, pentasulfuro 1
Hierro, óxido (humos) 15
Iodo 1
Magnesio, óxido (humos) 15
Manganeso 6
Mercurio 0.1
Mercurio (compuestos orgánicos) 0.01
Pentaclorofenol 0.5
Pentaclorofonaftaleno 0.5
Plomo 0.15
Selenio, compuestos de 0.1
Sulfúrico, ácido 1
Teluro 0.1
Tetrilo 1.5
Tricloronaftaleno 5
Trinitrotolueno 1.5
Zinc, óxido (humos) 15
3.-GASES Y VAPORES
SustanciasMillonesdeparticulaspormetrocúbicodeaireAmianto(asbesto)175
Antracita 350
Antracita (acarreo en la mina) 530
Carborundo 1765
Cemento Portland 1765
Corindón 1765
Mica (menos del 5% de sílice libre) 1765
Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre) 1765
Polvos inertes no fibrógenos 1765
Silicatos, en «SiO2»:
Con más del 50% de «SiO2» libre 175
Con 5 a 50% de «SiO2» libre 700
Con menús de 5% de «SiO2» libre 1765
Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre) 700
Polvo silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre) 1765
Talco 700
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales que regulen esta materia.
ANEXO 3
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..
Número de orden
Clase de actividad
Emplazamiento
Titular de la actividad
Calificación oficial de la actividad
Fecha de la licencia
Medidas correctoras impuestas
. . . . . .
ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN QUE DICTANORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADESMOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(BOE n.° 79, de 2 de abril)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse su íntegra aplicación y efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Adicional del mencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:
Ordenanzas
Art. 2.°
1.-Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.
2.-En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.
3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I. Disposiciones generales.
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
II. Clasificación de las afectadas.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas.
d) Peligrosas.
III. Emplazamiento.
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art. 3.°
1. La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el
Reglamento requiere la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será
competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas,
cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.
Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros. La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los diez días siguientes también naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33-1 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.
Art. 5.°
1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.
2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.
Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.
Calificación de actividades
Art. 8.°
1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
1. Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del Reglamento.
No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.
3. La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro. Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido superados.
Medidas correctoras
Art. 10.
1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
2. Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.
3. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.
Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas.
Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.
3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.
Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.
2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.
4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario.
En los demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.
Disposición 3ª.
Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.
Peligrosas
DECRETO 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los entes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES,
NOCIVAS Y PELIGROSAS.
Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Art. 2° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Molestas
Art. 3° Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres
Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento. Distancias
Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Circunstancias a tener en cuenta
Art. 5° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Alcaldes
Art. 6° Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 7° 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.
Ordenanzas
a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
Informes vinculantes
2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art. 8° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Gobernadores Civiles
Art. 9° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Jefes de Sanidad
Art. 10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª
Actividades molestas
Disminución de distancias
Art. 11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Pescaderías, carnicerías, etc.
Art. 12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras, etc.
Art. 13. 1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Motores. Grupos electrógenos
Art. 14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casas-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.
SECCIÓN 2.ª
Actividades insalubres y nocivas
Distancias
Art. 15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas residuales
Art. 16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real
Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias.
Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias.
Depuración
Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Peligro de contaminación de aguas
Art. 17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:
a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro.
b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.
c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.
Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por litro.
Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por litro.
Cromo (expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5 miligramos porlitro.
Acido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro.
Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro.
Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro.
Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro.
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.
Art. 18. Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Energía nuclear
Art. 19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.
SECCIÓN 3ª.
Actividades peligrosas
Distancias
Art. 20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión Provincial de
Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Locales ad hoc
Art. 21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.
Explosivos
Art. 22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.
Materias inflamables en viviendas
Art. 23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Almacenes de productos inflamables
Art. 24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:
Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
Almacenes al por mayor de productos químicos.
Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.
Depósito de películas
Art. 25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.
En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.
Petróleos
Art. 26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.
Garajes y estaciones de servicio
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Energía nuclear
Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.
Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Tramitación municipal
Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basada en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:
a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.
b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.
c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
Remisión a la Comisión Provincial
Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.
Art. 33.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Comprobación
Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.
Inspección gubernativa
Art. 35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Requerimiento. Plazo
Art. 36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobación. Resolución
Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Comprobación.
Audiencia. Sanciones
Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a) Multa.
b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c) Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.
Gobernadores civiles
Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Reiteración
Art. 40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Materia delictiva
Art. 41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Contra resoluciones de la Alcaldía
Art. 42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra multas de Alcaldes
Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.
Contra multas de Gobernadores civiles
Art. 44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Libro registro
1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de declarar
2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que
Instrucciones de los Departamentos ministeriales
3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia
4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Actividades sin licencia
1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Reforma, ampliación o traspaso
3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES,
NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
Clasificación decimal
Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación .
ACTIVIDADES MOLESTAS
012-42 Vaquerías. Malos olores.
012-43 Cebo del ganado de cerdo. Idem id.
012-44 Avicultura. Idem id.
012-45 Cunicultura. Idem id.
012-48 Doma de animales y picaderos. Idem id.
201-1 Matadores en general. Idem id.
201-23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles. Idem id.
201-24 Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal). Idem id.
201-51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem id.
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem id.
204-l Conservación de pescados y mariscos envasados. Idem id.
204-2 Conservación de pescados en salazón y escabeche. Idem id.
205 Elaboración de productos de molino.
Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209 -11 Almazaras. Malos olores
209-2 Obtención de margarinas y grasas concretas. Idem íd.
209-33 Obtención de pimentón. Producción de polvo
209-6 Elaboración de piensos compuestos para ganadería.
Producción de ruidos y vibraciones
209-8 Obtención de levaduras prensadas y en polvo. Malos olores
231 -713 Industrias de picado y machacado del esparto.
Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto.
Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241-33 Fabricación de suelas troqueladas Idem íd.
251 Industrias de la primera transformación de la madera.
Producción de ruidos y vibraciones
252 Industrias de la segunda transformación de la madera, Idem íd. excepto fabricación de material y artículos diversos de
madera (tornería y modelistas).
261 Fabricación de muebles de madera. Idem íd.
262 Fabricación de muebles metálicos. Idem íd.
281 Tipografías (imprentas). Idem íd.
285 Industrias de la prensa periódica. Idem íd.
311 -315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados).
Producción de polvo y ruidos
311 -318 Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.).
Malos olores
311-81 Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos.
Producción de polvo y ruidos
311-82 Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.). Idem íd.
311-83 Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos. Idem Id.
311-84 Obtención de negro de humo. Idem Id.
312-7 Fundición de sebo. Malos olores
312-83 Obtención de estearatos. Idem íd.
319 -13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem id.
319-3 Fabricación de productos aromáticos. Malos olores
319-4 Fabricación de detergentes. Idem id.
329-721 Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.).Idem id.
319 -722 Fabricación de colas vegetales (almidón). Idem íd.
319 -723 Fabricación de colas frías (de casoína, etc.). Idem íd.
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Ruidos y producción de polvo
339 -12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra. Producción de ruido
339 -13 Aserrado, tallado y pulido de mármol. Idem íd.
339 -14 Fabricación de piedras de molino.
Producción de ruidos y polvo
339 -15 Trituración de piedras y su clasificación. Idem íd.
341 -51 Laminación de aceros en caliente Producción de ruidos
341 -52 Laminación de aceros en frío. Idem íd.
341 -53 Fabricación de hojalata. Idem íd.
342 -15 Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras. Idem íd.
342-38 Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones. Idem íd.
351-4 Fabricación de artículos de fumistería. Idem íd.
351-3 Fabricación de artículos de herrería. Idem íd.
352 Fabricación de herramientas. Idem íd.
353 Fabricación de recipientes metálicos. Idem íd.
354 Construcciones metálicas y calderería. Idem íd.
356-2 Fabricación de tirafondos. Idem íd.
358-11 Fabricación de armamento ligero. Idem íd.
358-12 Fabricación de artillería. Idem íd.
36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica.
Producción de ruidos y vibraciones
378-1 Fabricación de acumuladores eléctricos. Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques. Producción de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios. Idem íd.
383 Construcciones de vehículos automóviles. Idem íd.
389 Construcción de otro material de transporte. Caso de existir forja de ruidos
424 Derribos y demoliciones. Producción de polvo
511-13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Producción de ruidos y gases
511 -14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem íd.
511 -15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).
Producción de ruidos y gases
522-1 Evacuación local o individual de aguas de albañal. Malos olores
522-2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única). Idem íd.
522 -Recogida de basuras. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por autodepuración. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.
522 -Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
611 -113 Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos. Idem íd.
611 -118 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado. Idem íd.
611 -136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos. Idem íd.
612-12 Carnicerías y casquerías. Idem íd.
612-16 Pescaderías. Idem íd.
711-7 Depósitos de locomotoras. Producción de ruidos
831-6 Salas de proyección de películas. Idem íd.
832 -11 Locales de teatro. Idem íd.
833-2 Academias y salas de fiesta y baile. Idem íd.
833-31 Locales de circo. Idem íd.
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación.
ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
012-42 Vaquerías.
Enfermedades infectocontagiosas
012-43 Cebo de ganado de cerda. Idem íd.
111 Minas de hulla. Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita. Idem íd.
113 Minas de lignito. Idem íd.
12 Extracción de minerales metálicos. Idem íd.
198-4 Extracción de grafito. Idem íd.
198-7 Extracción de ocres. Idem íd.
198-8 Extracción de turba. Idem íd.
201-1 Mataderos en general.
Vertido de aguas residuales y despojos
201 -23 Instalaciones para el secado o salado de cueros. Idem íd.
201-24 Instalaciones para preparación de tripas. Idem íd.
201-51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem íd.
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem Id.
203 -51 Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).
Vertido de aguas residuales
209-8 Obtención de levadura prensada y en polvo. Idem íd.
231 -141 Industrias del teñido y blanqueo del algodón.
Vertido de aguas residuales tóxicas
231 -211 Industrias de clasificación y lavado de lana. Idem íd.
231 -512 Industrias del enriado del cáñamo. Idem id.
231 -541 Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. Idem id.
231 -612 Industrias del enriado del lino. Idem íd.
231 -641 Industrias del teñido y blanqueo del lino. Idem íd.
231 -712 Industrias de cocido o enriado del esparto. Idem íd.
239 -11 Fabricación de linóleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271-1 Fabricación de pasta para papel y cartón. Idem íd.
271-2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Idem íd.
291 Tenerías y talleres de acabado de cuero
Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311-11 Fabricación de ácidos minerales.
Desprendimiento de gases nocivos
311 -123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.
311 -143 Fabricación de óxidos y sales de plomo.
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311 -213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 -234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
Vertido de aguas residuales tóxicas
311 -235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 -213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 -227 Fabricación de gas sulfuroso. Gases nocivos
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 -234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
Vertido de aguas residuales tóxicas
311 -235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 -315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados).
Desprendimiento de gases nocivos
311-16 Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.).
Vertido de aguas residuales
311 -318 Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.). Idem id.
311 -231 Fabricación de sulfato de cobre.
Emanación de gases tóxicos
311 -322 Fabricación de otras sales de cobre. Idem id.
311 -329 Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.
Emanaciones tóxicas
311 -331 Fabricación de insecticidas arsenicales.
Aguas y polvos residuales tóxicos
311 -333 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola.
Gases nocivos
311 -336 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico. Idem id.
311-34 Fabricación de raticidas.
Desprendimiento de productos tóxicos
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica.
Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
311 -445 Obtención de tricloroetileno.
Desprendimiento de gases nocivos
311-55 Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.).
Vertido de aguas residuales
311-63 Industrias de fibras artificiales. Aguas residuales
311 -811 Obtención de albayalde.
Aguas residuales y polvo tóxico
311 -814 Obtención de minio. Polvo tóxico
311 -817 Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.)
Vertido de aguas residuales
312-3 Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales. Idem íd.
312-82 Obtención de sulfonados y derivados. Gases nocivos
319 -13 Fabricación de medicamentos químicos.
Vertido de aguas residuales contaminadas
319-14 Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.
Cuando existe vertido de aguas contaminadas
319 -422 Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.
Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
319-71 Fabricación de abrasivos químicos.
Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías de petróleo.
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales
334 Fabricación de cemento hidráulico.
Desprendimiento de polvo nocivo
341-1 Obtención de lingotes de hierro.
Desprendimiento de gases tóxicos
341-2 Fabricación de acero. Idem id.
341-3 Fabricación de aceros finos o aceros especiales. Idem íd.
341-4 Fundición de hierro y acero. Idem id.
341-8 Fabricación de ferroaleaciones. Idem id.
342 -11 Producción de aluminio virgen. Idem íd.
342 -12 Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías). Idem íd.
342 -21 Producción de cinc bruto. Idem íd.
342-22 Producción de cinc extrapuro. Idem id.
342-31 Producción de cáscara de cobre. Vertido de aguas residuales
342-5 Metalurgia del mercurio.
Desprendimiento de gases tóxicos
342 -61 Producción de plomo de primera fusión y desplatación.
Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
342-62 Producción de plomo de segunda fusión. Idem id.
342 -91 Metalurgia del antimonio. Idem id.
357-1 Industria del cromado por galvanoplastia. Gases tóxicos
357-4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión. Idem id.
357-5 Industria de amalgamado de espejos. Idem id.
378-1 Fabricación de acumuladores eléctricos.
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 -13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Desprendimiento de gases tóxicos
511-14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem id.
511-15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). Idem id.
512-1 Producción de gas en las fábricas de gas. Idem id.
512-2 Producción de coque en fábricas de gas.
Desprendimiento de gases tóxicos
512-3 Producción de alquitrán en fábricas de gas. Idem id.
522-Evacuación local o individual de aguas de albañal.
Por su condición de contaminadas
522-Evacuación general o con canalización de aguas de albañal. Idem id.
522-Recogida de basuras. Idem id.
522-Destrucción de basuras por autodepuración.
Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522-Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.
522-6 Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.
522-7 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
612-94 Ropavejeros y chamarileros.
Posibilidades de contaminación
711-7 Depósitos de locomotoras de carbón.
Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente
Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o sensores de radiaciones ionizantes
Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos
3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación. ACTIVIDADES PELIGROSAS
111-2 Minas de hulla con coqueria.
Desprendimiento de gases combustibles
111-4 Minas de hulla con coqueria y fábrica de aglomerados. Idem íd.
131 Extracción de petróleo.
Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural. Idem íd.
207-1 Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.
Producción de materias combustibles
207-2 Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes. Idem íd.
209 -11 Almazaras con extracción de aceite de orujo.
Utilización de materias inflamables
209 -12 Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles. Idem íd.
211 Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas.
Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
231 -211 Industrias de clasificación y lavado de lanas. Idem íd.
231 -241 Industrias del teñido y blanqueo de lana. Idem íd.
239-1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas.
Por existencia de productos inflamables
253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.
Utilización de materias combustibles
254-4 Industrias de aglomerados de corcho.
Producción de polvo combustible
301 Obtención de caucho natural.
Utilización de materias inflamables
301-2 Obtención de caucho sintético. Idem íd.
301-3 Fabricación de regenerados de caucho. Idem id.
301-4 Fabricación de aglomerados de caucho. Idem íd.
302 Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas. Idem id.
303 Fabricación de artículos contínuos de caucho. Idem íd.
305 Fabricación de artículos de caucho por inmersión.
Utilización de disolventes inflamables
306 Fabricación de disoluciones de caucho. Idem íd.
307 Cauchatado de tejidos. Idem íd.
308-1 Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho. Idem íd.
308-2 Fabricación de calzado (todo goma). Idem íd.
308-3 Fabricación de calzado mixto de caucho. Idem id.
309 Otras industrias de caucho. Idem íd.
311-121 Fabricación de sosa caústica por electrólisis.
Desprendimiento de hidrógeno
311 -123 Fabricación de potasa caústica por electrólisis. Idem íd.
311 -132 Fabricación de cloratos y percloratos.
Producción de materias explosivas
311 -211 Obtención de azufre en sus variedades.
Producción de materias inflamables
311 -213 Obtención de fósforo. Idem id
311 -222 Fabricación de gas hidrógeno.
Producción de gas inflamable
311 -225 Fabricación de acetileno. Idem íd.
311 -226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis.
Utilización de gas inflamable
311 -231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
Desprendimiento de gas inflamable
311 -232 Fabricación de carburo de calcio.
Posibilidad de producción de gas inflamable
311 -313 Fabricación de cianamida cálcica. Idem íd.
311 -334 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola.
Utilización de productos inflamables
311 -337 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para
uso doméstico. Idem id.
311 -412 Obtención de acetona.
Producción de líquidos inflamables
311 -414 Obtención de alcohol metílico. Idem id.
311-42 Destilación de carbones minerales y de sus derivados.
Producción de gases inflamables y productos combustibles
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica.
Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 -441 Obtención del éter.
Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
311 -442 Obtención del cloroformo. Idem id.
311 -443 Obtención de los acetatos alquilicos. Idem id.
311 -444 Obtención del sulfuro de carbono. Idem íd.
311 -445 Obtención del tricloroetileno. Idem íd.
311 -449 Obtención de tetracloraro de carbono. Idem íd.
311-56 Obtención por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina. Idem íd.
311-61 Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.
Producción de líquidos inflamables
311-63 Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras artificiales en general.
Cuando se utilicen disolventes inflamables
311-7 Fabricación de explosivos y pirotecnia. Por su naturaleza
311-9 Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. Idem íd.
312-2 Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos).
Cuando se emplean disolventes inflamables
312-84 Obtención de alcoholes grasos y derivados.
Producción de líquidos combustibles
319-13 Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se utilicen materias inflamables
319-15 Fabricación de especialidades farmacéuticas. Idem íd.
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem íd.
319-3 Fabricación de productos aromáticos.
Cuando se utilicen productos inflamables
319-5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes. Por productos inflamables
319-6 Fabricación de derivados de ceras y parafinas. Idem íd.
319 -729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos. Productos inflamables
321 Refinerías de petróleo. Idem íd.
322 Hornos de coque.
Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
329-1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.
Sin clasificar decimalmente
Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros.
Productos inflamables Idem íd.
Instalaciones productoras de energía nuclear.
Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores
ANEXO 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
1.-GASES Y VAPORES
Sustancias Partes por millón Miligramos por metro cúbico
Acetaldehído (aldehído acético) 200 360
Amilo, acetato (acetato de amilo) 200 1050
Acético, ácido 10 25
Acético, anhídrido 5 20
Acetona 1000 2400
Acroleína 0.5 1.2
Alílico, alcohol 2 5
Alilo, cloruro (cloruro de alilo) 5 15
Iso-Amil, alcohol 100 360
Amoníaco 100 70
Anilina 5 19
Arsina 0.05 0.2
Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso) 5 13
Azufre, monocloruro 1 6
Benceno (benzol) 35 110
Bromo 0.1 0.7
1,3-Butadieno 1000 2200
n-Butanol 100 300
Butanol terciario 100 300
Butanona (etil-metilcetona) 200 590
Butil-cellosolve (éter butílico del glicol etilénico). 50 240
Butil-metil-cetona (hexanona) 100 410
n-Butilo-acetato 200 950
Carbitol (éter etílico del glicol diehlénico) 50 270
Carbono, bisulfuro (sulfuro de carbono) 20 60
Carbono, dióxido (anhídrido carbónico) 5000 9000
Carbono, monóxido (óxido de carbono) 100 110
Carbono, tetracloraro 25 160
Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico) 200 740
Cellosolve, acotato 100 540
Cianhídrico, ácido 10 11
Ciclohexano 400 1400
Ciclohexanol 50 200
Ciclohexanona 50 200
Ciclohexeno 400 1350
Ciclopropano 400 690
Clorhídrico, ácido 5 7
Clorhidrina etilénica 5 16
Cloro 1 3
2-Clorobutadieno 25 90
Cloroformo 50 240
1-Cloro-1-Nitropropano 20 100
Cresol 5 22
o-Diclorobenceno 50 300
p-Diclorobenceno 75 450
Diclorodifluormetano (freón 12) 1000 4950
1,1-Dicloroetano 100 400
1,2-Dicloroetano 100 400
1,2-Dicloroetileno 200 790
Dicloroetílico, éter 15 90
Diclorometano 500 1750
Dicloromonofluormetano (freón 21) 1000 4200
1,1-Dicloro-1-nitroetano 10 60
1,2-Dicloropropano 75 350
Diclorotetrafluoretano (freón 114) 1000 7000
Dimetil, sulfato (sulfato de dimetilo) 1 5
Dimetilanilina 5 25
Dioxano 100 360
Estibamina 0.1 0.5
Estireno, monómero de 100 425
Etanol (alcohol etílico) 1000 1900
Etil, éter (éter etílico) 400 1200
Etil-benceno 200 870
Etileno, óxido 50 90
Etilo, acetato (acetato de etilo) 400 1400
Etilo, bromuro (bromuro de etilo) 200 890
Etilo, cloruro (cloruro de etilo) 1000 2600
Etilo, formiato (formiato de etilo) 100 300
Etilo, silicato (orto silicato de etilo) 100 850
Fenol (ácido fénico) 5 19
Fluorhídrico, ácido 3 2
Formol 5 6
Fosfamina 0.05 0.07
Fósforo, tricloruro 0.5 3
Fosgeno 1 4
Gasolina 500 2000
Heptano 500 2000
Hexano 500 1800
Isoforona 25 140
Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo) 25 100
Metanol (alcohol metílico) 200 260
Metil cellosolve 25 80
Metil cellosolve, acetato 25 120
Metil-ciclohexano 500 2000
Metil-ciclohexanol 100 470
Metil-ciclohexanona 100 460
Metil-isobutil-cetona (hexona) 100 410
Metilo, acetato (acetato de metilo) 200 610
Metilo, bromuro (bromuro de metilo) 20 80
Metilo, cloruro (cloruro de metilo) 100 210
Metilo, formiato (formiato de metilo) 100 250
Monoclorobenceno 75 350
Mononitrotolueno 5 30
Nafta de alquitrán 200 800
Nafta de petróleo 500 2000
Níquel carbonilo 0.001 0.007
Nitrilo acrílico 20 45
Nitrobenceno 1 5
Nitroetano 100 310
Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2) 5 9
Nitroglicerina 0.5 5
Nitrometano 100 250
2-Nitropropano 50 180
Octano 500 2350
Ozono 0.1 0.2
Pentano 1000 2950
2-Pentanona (metil-propilcetona) 200 700
iso-Propanol 400 980
iso-Propil, éter 500 2100
Propilo, acetato (acetato de propilo) 200 840
Selenhídrico, ácido 0.05 0.2
Sulfídrico, ácido 20 30
1,1,2,2-Tetracloroetano 5 35
Tetracloroetileno 100 670
Tolueno (toluol) 200 750
Toluidina 5 22
Trementina, esencia (aguarrás) 100 560
Tricloroctileno 100 520
Triclorofluormetano (freón 11) 1000 5600
Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) : 500 1300
Xileno (xilol) 200 870
2.-GASES Y VAPORES
Sustancias Miligramos por metro cubico
Antimonio 0.5
Arsénico 0.5
Bario (compuestos solubles) 0.5
Cadmio, óxido (humos) 0.1
Cianuros (Cn) 5
Clorodifenilo (42 por 100 de cloro) 1
Clorodifenilo (54 por 100 de cloro) 0.5
Crómico, ácido y cromatos (Cr 03) 0.1
Dinitrotolueno 1.5
Fluoruros 2.5
Fósforo (amarillo) 0.1
Fósforo, pentacloraro 1
Fósforo, pentasulfuro 1
Hierro, óxido (humos) 15
Iodo 1
Magnesio, óxido (humos) 15
Manganeso 6
Mercurio 0.1
Mercurio (compuestos orgánicos) 0.01
Pentaclorofenol 0.5
Pentaclorofonaftaleno 0.5
Plomo 0.15
Selenio, compuestos de 0.1
Sulfúrico, ácido 1
Teluro 0.1
Tetrilo 1.5
Tricloronaftaleno 5
Trinitrotolueno 1.5
Zinc, óxido (humos) 15
3.-GASES Y VAPORES
SustanciasMillonesdeparticulaspormetrocúbicodeaireAmianto(asbesto)175
Antracita 350
Antracita (acarreo en la mina) 530
Carborundo 1765
Cemento Portland 1765
Corindón 1765
Mica (menos del 5% de sílice libre) 1765
Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre) 1765
Polvos inertes no fibrógenos 1765
Silicatos, en «SiO2»:
Con más del 50% de «SiO2» libre 175
Con 5 a 50% de «SiO2» libre 700
Con menús de 5% de «SiO2» libre 1765
Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre) 700
Polvo silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre) 1765
Talco 700
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales que regulen esta materia.
ANEXO 3
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..
Número de orden
Clase de actividad
Emplazamiento
Titular de la actividad
Calificación oficial de la actividad
Fecha de la licencia
Medidas correctoras impuestas
. . . . . .
ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN QUE DICTANORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADESMOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(BOE n.° 79, de 2 de abril)
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse su íntegra aplicación y efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los particulares que las desarrollen.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Adicional del mencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:
Ordenanzas
Art. 2.°
1.-Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.
2.-En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.
3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I. Disposiciones generales.
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
II. Clasificación de las afectadas.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas.
d) Peligrosas.
III. Emplazamiento.
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art. 3.°
1. La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el
Reglamento requiere la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será
competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas,
cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.
Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros. La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los diez días siguientes también naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33-1 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.
Art. 5.°
1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.
2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.
Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.
Calificación de actividades
Art. 8.°
1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
1. Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del Reglamento.
No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.
3. La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro. Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido superados.
Medidas correctoras
Art. 10.
1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
2. Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.
3. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.
Emplazamientos
Art. 11.
1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
Art. 12.
1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.
Art. 13.
1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas.
Sanciones
Art. 15.
1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.
3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.
Libro Registro
Art. 16.
1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas.
2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.
4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario.
En los demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.
Disposición 3ª.
Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.

No hay comentarios:
Publicar un comentario