martes, 22 de diciembre de 2009

Decreto 124/1997, de 21 de febrero



D.O.E.—Número 126 28 Octubre 1997

I. Disposiciones Generales
CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO

DECRETO 124/1997, de 21 de octubre, de
modificación del Decreto 14/1996, de 13 de
febrero, por el que se regula el ejercicio de
competencias transferidas en materia de
Espectáculos Públicos.

Una vez asumida por la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de Espectáculos Públicos, y asignada la misma a la Consejería de Presidencia y Trabajo por Decreto del Presidente 5/1995, de 21 de febrero, se procedió a su distribución entre los distintos órganos de la Consejería mediante el Decreto 14/1996, de 13 de febrero.

En el citado Decreto no se atribuyeron funciones a las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura, toda vez que, aunque creadas con anterioridad, su desarrollo tuvo lugar mediante Decreto 15/1996, de 13 de febrero, que las configuró como órganos dependientes
de la Consejería de Presidencia y Trabajo de los que forman parte los Servicios Territoriales de dicha Consejería. Siendo, por tanto, las Direcciones Territoriales los órganos superiores de la Consejería de Presidencia y Trabajo en cada una de las dos provincias procede que las facultades que en el Decreto 14/1996 se atribuían a los Jefes de los Servicios Territoriales sean ejercidas por los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura. La experiencia adquirida, además, en la aplicación del Decreto 14/1996 hace aconsejable la desconcentración en las Direcciones Territoriales de algunas de las competencias sobre autorizaciones administrativas
en materia de Espectáculos Públicos.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 1997

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO.–Se modifican los artículos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del Decreto 14/1996, de 13 de febrero, en los siguientes términos:

PRIMERO.–El párrafo segundo del artículo 1.º queda redactado de la siguiente forma:
«El ejercicio de tales competencias corresponde al Consejero de Presidencia y Trabajo, al Director General de Administración Local e Interior y a los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura en cada una de las dos provincias».

SEGUNDO.–El artículo 3.º queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.–Corresponde al Director General de Administración Local e Interior el ejercicio de las siguientes funciones:

1.–Adoptar medidas de policía de carácter general o particular de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en los reglamentos específicos.

2.–Organizar las funciones de vigilancia e inspección y el control de su ejecución.

3.–Suspender o prohibir los espectáculos o actividades recreativas con carácter general. Y en casos concretos, en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

4.–Impugnar los acuerdos municipales sobre concesión de licencias en materia de espectáculos, recreos y similares, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

5.–Autorizar las competiciones o pruebas automovilísticas, motociclistas o ciclistas y las pruebas deportivas, así como la aprobación de los correspondientes programas cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar en más de una provincia y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

6.–Establecer condicionamientos en las licencias municipales de obra nueva, de adaptación o reforma, con relación a edificios, locales o recintos que se destinen a espectáculos o recreos públicos.

7.–Autorizar Escuelas Taurinas.

8.–Autorizar la celebración de corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores y rejoneo definidas en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos
y respecto de estos espectáculos, las siguientes funciones:

a) Nombrar los veterinarios que han de proceder al reconocimiento sanitario de la aptitud de las reses para su lidia en las plazas de toros, a propuesta de los Colegios Provinciales de Veterinarios.

b) Exigir a los empresarios de espectáculos taurinos garantías suficientes para que cubran los gastos y responsabilidades derivadas del espectáculo.

c) Autorizar a los empresarios taurinos para que dispongan de las cantidades recaudadas antes de la terminación del festejo.

d) Autorizar la venta de localidades de espectáculos taurinos a particulares, agrupaciones o asociaciones con recargos no superiores al 20% de su importe.

9.–Conceder la ampliación de horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas o disponer el adelanto del horario de apertura de locales o recintos donde se celebren, siempre que se trate de acontecimientos excepcionales.

10.–Autorizar la reducción del mínimo exgible de venta directa de localidades al público, con caráter excepcional, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

11.–Prohibir, con carácter excepcional, la asistencia de menores a
determinados espectáculos o actividades recreativas.

12.–Comunicar a la autoridad judicial, a través del Ministerio Fiscal, la celebración de espectáculos que pudieran ser constituvos de delito.

13.–Autorizar espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren reglamentados.

14.–Cualquier otra que, de conformidad con la legislación vigente, pudiera corresponderle.»

TERCERO.–El artículo 4.º queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.–Corresponde a los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura en cada una de las dos provincias, el ejercicio de las siguientes funciones:

1.–Autorizar las competiciones o pruebas automovilísticas, motociclistas o ciclistas y las pruebas deportivas, así como la aprobación de los correspondientes programas cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar en más de un municipio sin exceder los límites de una
provincia y en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2.–Autorizar, con carácter extraordinario, la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos a aquéllos para los que el local está autorizado.

3.–Autorizar la celebración de becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos o festejos populares definidos en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Públicos, y respecto de estos espectáculos, las siguientes funciones:

a) Nombrar los veterinarios que han de proceder al reconocimiento sanitario y de aptitud de las reses para su lidia en las plazas de toros, a propuesta de los Colegios Provinciales de Veterinarios.

b) Exigir a los empresarios de espectáculos taurinos garantías suficientes para que cubran los gastos y responsabilidades derivadas del espectáculo.

c) Autorizar a los empresarios taurinos para que dispongan de las cantidades recaudadas antes de la terminación del festejo.

d) Autorizar la venta de localidades de espectáculos taurinos a particulares, agrupaciones o asociaciones con recargos no superiores al 20% de su importe.

4.–Autorizar espectáculos o actividades benéficas, organizados por asociaciones inscritas en los correspondientes registros y los que pretendan disfrutar de protección oficial.

5.–Llevar y actualizar el Registro Provincial de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.

6.–Foliar y sellar los libros de reclamaciones que, a disposición del público deben existir en todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

7.–La iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores.

CUARTO.—El apartado 2 del artículo 5.º queda redactado de la siguiente forma:

«2. En tal sentido, corresponde al Consejero de Presidencia y Trabajo la imposición de las sanciones de multa de cuantía superior a 5.000.000 de pesetas y cualquiera de las restantes previstas para infracciones muy graves, al Director General de Administración Local e Interior las sanciones de multa de 300.001 a 5.000.000 de pesetas y cualquiera de las restantes previstas por infracciones graves y a los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura en cada una de las dos provincias, las de multa de hasta 300.000 pesetas y cualquiera de las restantes previstas por infracciones leves».

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se autoriza al Consejero de Presidencia y Trabajo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 21 de octubre de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Consejero de Presidecia y Trabajo,
VICTORINO MAYORAL CORTES



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