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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Alegaciones a la Ordenanza sobre Ruidos

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ALEGACIONES AL TEXTO DEL PROYECTO DE ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN MATERIA DE RUIDOS Y VIBRACIONES APROBADO EN EL PLENO DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA ASOCIACIÓN “CACEREÑOS CONTRA EL RUIDO” INSCRITA EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA CON EL NÚM. 4.095, CON DOMICILIO EN C/ DOCTOR FLEMIN Nº 8, 10001 CÁCERES.

1.- GENERALIDADES

La contaminación acústica es la del ruido excesivo considerado como una agresión continuada a la calidad de vida, uno de los conceptos centrales del derecho al ambiente adecuado que proclama el artículo 45 de la Constitución y que ha de ser el principal objetivo de una ordenanza municipal de “Protección del medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones”.

- El ruido es insalubre. El ruido excesivo a que nos referimos, tanto el generado por actividades e instalaciones de titularidad pública; como el que la Administración no cuida de impedir o corregir, es un atentado grave a la dignidad de las personas.

- La producción de ruido, sin consideración de los perjuicios que puede producir a los demás, es un acto agresivo.

- Las reglas básicas, necesarias y suficientes para que la Administración quede facultada y obligada a prever y corregir el ruido, están recogidas en disposiciones con rango de ley y datan de antiguo.

- No existe el «derecho a hacer ruido». Quien genera contaminación acústica no está amparado por las leyes ni por ningún título o autorización (que serían inválidas) para continuar desarrollando su actividad.

El ruido insalubre y dañino es fuente de molestias y enfermedades. Y muchas veces es fuente de injusticia porque quien lo produce no tiene ningún derecho a producirlo ni a beneficiarse a costa del padecimiento de los demás. El derecho al ambiente no ruidoso no necesita instrumentarse como una manifestación de la inviolabilidad del domicilio, la intimidad o del derecho a la salud, aunque la contaminación acústica es o puede ser una agresión injusta a éstos. No es necesario invocar los derechos fundamentales para obtener satisfacción a las demandas de que desaparezcan o queden corregidos los efectos contaminantes de un foco ruidoso. La producción de ruido excesivo, padecido de forma crónica, persistente, es un atentado grave a la dignidad de las personas. Las reivindicaciones ciudadanas por un ambiente no ruidoso no es en modo alguno un asunto propio de manías subjetivas o de exceso de susceptibilidad. Al contrario, la producción de ruido sin consideración a los perjuicios que puede producir a los demás, es lisa y llanamente, una agresión. Pero lo hace más grave la cotidianidad, la pretensión de que es una carga de la sociedad actual que no tenemos más remedio que soportar. Aunque el ruido es un mal característico de las sociedades modernas, en absoluto equivale a considerarlas a éstas más avanzadas.

El nuevo proyecto de Ordenanza Municipal sobre “Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones” no sólo no colma las expectativas de los vecinos afectados en cuanto a la defensa de sus legítimos derechos, sino que, por el contrario, beneficia a los agentes contaminadores. Esto es así hasta el punto de que dicha Ordenanza es conocida curiosa y popularmente como “la Ordenanza del Ocio”; o que incluso algún artículo de prensa se ha titulado (consciente o inconscientemente), refiriéndose a la aprobación en Pleno Municipal del proyecto: “Los hosteleros ya tienen la norma que les permitirá reformar sus locales”. Sencillamente, no están equivocados, porque el espíritu de protección medioambiental sólo está contenido en su denominación, no en su desarrollo, que básicamente está dirigido al problema del “ocio” y de las “industrias hosteleras” para las que se legisla a su antojo, excepcionando importantes limitaciones ya legisladas. Podemos afirmar, con serenidad, pero con rotundidad, que la nueva Ordenanza es copia de la anterior corrigiendo ciertos aspectos en beneficio de los establecimientos hosteleros.

Por todo ello, ante la lectura y estudio de dicha Ordenanza, según las reglas de la sana crítica que se contraen al sentido común generalizado por el vivir ordinario en personas de lógico y recto entendimiento, desde esta Asociación tenemos que manifestar nuestro rechazo a la redacción dada al proyecto de Ordenanza “Sobre Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, y que fundamentamos en las siguientes:

2.- ALEGACIONES

PRIMERA.- Es muy escasa (por no decir nula) la atención prestada en el proyecto de Ordenanza a la organización de actos oficiales, culturales, publicitarios y recreativos, tradicionales o no, tales como fiestas organizadas por entidades o eventos con instalaciones ocasionales, para exigir del organizador, a veces el propio Ayuntamiento, la correspondiente y equivalente adopción de medidas de prevención y corrección del ruido, pues cuando la actividad ruidosa es promovida o sostenida por la propia Administración, no se ha de modificar el deber general de velar por un ambiente adecuado. Insistimos, el deber de prevenir y corregir la contaminación acústica es exigible a las administraciones de modo equivalente al de los particulares, por eso es incomprensible que la Ordenanza no prevea la protección contra fuentes contaminantes, como por ejemplo, los vehículos con megafonía publicitaria que diariamente recorren nuestras calles, contaminación de la que, para colmo, se lucra nuestro Ayuntamiento.

SEGUNDA.- Nada establece la Ordenanza sobre lo previsto en el artículo 30.2 del RAMINP, ante la solicitud de una licencia municipal, cuando se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en el Reglamento, a saber: “Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad (En la actualidad Sanidad de la Junta) y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

O sobre lo dispuesto en el Art. 31. “En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. (En la actualidad a la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo, creada por Orden de 2 de mayo de 1985.

Olvidando, en definitiva, todo lo demás dispuesto sobre las competencias al respecto de la Administración del Estado que se recogen en el RAMINP y que fueron transferidas a la Junta de Extremadura por RD 2812/1979, de 21 de diciembre. Es más (y muy curioso), la Ordenanza aun en vigor, en su artículo 2, dice que “Será de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todas las actividades, instalaciones y aparatos que puedan ocasionar ruidos y molestias a los vecinos”, pues bien en la nueva redacción dada al mismo artículo desaparecen estas “molestias a los vecinos”. Esto a nuestro entender no es gratuito e indica la verdadera intencionalidad de la nueva Ordenanza.

En cuanto a las obras de adaptación o reforma de locales clasificados, nada dice la Ordenanza sobre las exigencias del RGPEPAR (RD 2816/1982 de 27 de agosto) y concretamente a que “el expediente se someterá a información pública…aparte de ello, si se tratara de edificios parcialmente dedicados a otros usos, se dará audiencia en todo caso a los restantes usuarios del mismo edificio, para que presten su conformidad o especifiquen, con base suficientemente justificada, las razones subjetivas u objetivas de su oposición a la licencia solicitada”

Una licencia o autorización nunca ha de ser un «permiso para contaminar», sino un instrumento que necesita ser actualizado cuando cambian las circunstancias originales, o revisado si se comprueba más tarde que no se realizó correctamente. La licencia municipal puede ser no ya insuficiente, sino también una falsa excusa con que se ampara la producción de contaminación, como vemos en las excepciones que la propia Ordenanza hace para favorecer a los establecimientos contaminantes (Art. 20 a), párrafo tercero y siguientes). El ayuntamiento no parece tener en cuenta que la actividad no será legítima mientras produzca molestias que los vecinos no tienen el deber de soportar, aunque disponga de todos los títulos administrativos exigibles en el que se incluya un condicionado, por extenso y detallado que éste sea. No estamos en estos casos ante una reclamación dirigida contra un deficiente sistema de prevención ambiental sino también contra deficiencias en el control y sanción de una actividad ya iniciada que está actual y materialmente produciendo perjuicios antijurídicos, tenga o no autorización (y peor desde luego si no la tiene). No estamos ante el riesgo de que se afecte a terceros, sino que ya se ha producido la contingencia, ya hay afecciones a terceros, por actividades que carecen de las medidas necesarias para evitarlas, por establecimientos que ejercen una actividad para la que no tienen autorización o por la proliferación de actividades contaminantes (Zonas Saturadas), circunstancias constatadas o declaradas por el propio ayuntamiento.

TERCERA.- Nada dice, prevé o contempla la Ordenanza sobre actividades no sometidas a licencia: ruido de las calles, tránsito viario, reuniones y concentraciones callejeras, botellón y similares. Estos, son también sin duda, fenómenos de contaminación acústica. Con objetividad y con criterios razonables, hemos de admitir que el ayuntamiento se enfrenta con un verdadero reto, pero también que el Consistorio tiene el deber de encauzarlos (incluso reclamando la intervención de las autoridades Estatales o Autonómicas, que también tienen competencia en la materia aunque pretendan eludirla descargando toda responsabilidad en las Alcaldías) de modo que los demás dejen de padecer las consecuencias, pues el ocio, las reuniones en lugares públicos y ciertas libertades ciudadanas deben quedar limitadas, si con aquéllas se causa grave perjuicio a los vecinos. Consideramos que se debería incluir en la Ordenanza lo dispuesto en el Bando del Silencio decretado por ese Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 1984. Igualmente sería preceptivo articular algunos de los aspecto contemplados en la Ley de Convivencia y Ocio de la Junta d Extremadura, pues como se dice en la exposición de motivos “la presente Ley busca establecer los mecanismos necesarios para armonizar los derechos al ocio y al descanso. Siendo, igualmente, la finalidad de la misma (Art. 2) “…la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos”.

CUARTA.- En el aspecto sancionador, al margen de alguna incorrección jurídica que abordamos a continuación, se echa en falta en esta disposición municipal, alguna mención a las medidas cautelares. Por todos es sabido que si el Ayuntamiento se limita a imponer multas al establecimiento ruidoso, es lógico que en principio no se pague, porque el sancionado puede recurrir las resoluciones que le imponen las multas y en efecto las sanciones no son ejecutables hasta que se pone fin a la vía administrativa (artículo 138.3 LPAC). Pero desde luego esto no es aplicable a los actos administrativos o resoluciones sancionadoras que ponen por sí mismas fin a la vía administrativa, en cuyo caso el recurso no es causa de suspensión de la sanción; y tampoco si tales resoluciones contienen además algún pronunciamiento no sancionador, por ejemplo la orden de clausura cautelar de la actividad, pues la regla citada de no suspensión no se aplica a los pronunciamientos no sancionadores, de modo que la presentación de un recurso no suspende la eficacia de una tal orden de clausura. Es no sólo pernicioso, sino intolerable, que un agente contaminador acústico continúe en su actitud, a pesar de la sanción, sin que se le clausure cautelarmente la actividad, y esto con la legislación en la mano se puede (y debe) hacer. La actividad ruidosa que viene funcionando sin disponer de licencia municipal puede ser clausurada sin más trámite que la previa audiencia al titular de la actividad. Generalmente, en este caso, no es suficiente que una inspección se limite (como se viene haciendo) a advertir al titular sobre las molestias, notoriamente cuando han sido denunciadas.

Con respecto a la calificación y sanción de infracciones en la nueva Ordenanza se observa:

1º.- Se clasifican como infracciones muy graves.

f) Incurrir en los comportamientos previstos en el art. 12.2

Consultado el art. 12, ni tiene apartado 2, ni prevé ningún comportamiento. Esto, como anécdota, nos demuestra sin embargo el poco rigor en la confección de la Ordenanza.

2º.- El Decreto 19/1997, de 4 de febrero de la Junta de Extremadura, en su Capítulo X, sobre Régimen sancionador, establece las infracciones leves, graves y muy graves en materia de contaminación acústica. Es claro que la Ordenanza puede establecer infracciones y sanciones, pero, como Reglamento que es, no contradiciendo a lo ya establecido por norma de rango superior, como ya hemos apuntado. En el referido Decreto se establecen niveles sancionables de dbs. distintos para horario diurno o nocturno. La Ordenanza esto lo ignora y establece nuevos criterios.

En fin, detectamos nuevamente, a nuestro juicio, una obsesión de sus promotores: La noche y el ocio. La contaminación acústica hay que contemplarla con una visión más amplia en una Ordenanza que pretenda proteger el medio ambiente en materia de vibraciones y ruidos, y esta protección, con las diferencias lógicas, se ha de ejercer tanto de día como de noche.

En cuanto al procedimiento para iniciar expediente sancionador, a través de denuncia, es inaudito que se mantenga la redacción dada por la Ordenanza aun en vigor, en su artículo 25, exigiendo, además de los datos lógicos para cualquier comunicación de un particular, a saber, nombre y apellidos, DNI y domicilio para notificaciones, que también tenga que aportar el emplazamiento, la clase y el titular de la actividad. Que un ciudadano denunciante disponga de este dato es materialmente imposible, es más, nos atrevemos a decir que en muchas ocasiones, ni la propia Administración dispone de ellos, por lo que no se puede establecer esta exigencia a un denunciante. Sirva de ejemplo un coche, con equipo reproductor comparable con el de una discoteca (que los hay) que se coloca debajo de la ventana de la vivienda de un vecino, el vecino denuncia telefónicamente y podrá decir el emplazamiento (debajo de mi ventana), la clase (un vehículo, marca y modelo –en el mejor de los casos), pero ¿también tiene que saber el titular? Es como si al denunciante de un robo, se le exigiera la identidad del delincuente.

Ningún ciudadano tiene la obligación legal de conocer los titulares de ninguna actividad, por lo que sería ilegal supeditar las denuncias a esta exigencia, y que en realidad viene a suponer una “traba” más en la defensa de los intereses del sujeto pasivo de la infracción y del bien jurídico a proteger por la Administración, el medio ambiente. Por el contrario da facilidades al infractor que muchas veces se esconde tras sociedades empresariales.

Es la propia Administración Municipal la que está obligada, a conocer la titularidad de cada actividad, y el titular el obligado a ponerlo en conocimiento de la Alcaldía, según lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del RAMINP, que dicen:

1ª “En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan.

2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.

QUINTA.- La Ordenanza “no clasifica las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda”. Tal como dispone la Orden de 15 de marzo de 1963 (BOE nº 79, de 2 de abril). El proyecto de Ordenanza simplemente se limita en su Anexo I a relacionar una “clasificación de los establecimientos de restauración”, incluso contraviniendo lo ya clasificado por la Junta de Extremadura, lo que evidencia el único interés de esta Ordenanza, al no clasificar el resto de actividades. La Consejería de Obras Pública y Turismo, dentro de la competencia atribuida a la Junta de Extremadura por Decreto 69/2002, de 28 de mayo, ya clasifica las empresas de restauración, y le da la categoría de especial a los “establecimientos pertenecientes al Grupo III establecimientos con música, espectáculo y baile, y similares, independientemente de su modalidad” (Art. 9.3). Siendo incomprensible que la nueva Ordenanza, por ejemplo, “invente” una nueva categoría de “bar especial”, sólo, a nuestro juicio, con la insana intención de que sea el cajón de sastre donde incluir a todos los locales que no disponen de la concesión de tal categoría, que en todo caso debe ser otorgada por la Junta de Extremadura.

SEXTA.- Algo anecdótico, pero a nuestro juicio un grave desliz que nos indica, otra vez, el poco rigor con que se ha redactada esta Ordenanza, y a la vez demuestra que ha sido copiada de la anterior modificando sólo aquellos puntos que han de beneficiar a cierto sector, es el hecho de que en su disposición adicional segunda se diga: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Decreto 2/91 de 8 de enero de Reglamentación de Ruido de la Junta de Extremadura”, cuando este Decreto fue derogado por el 19/1997, de 4 de febrero.

SEPTIMA.- En cuanto a las distancias entre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, sólo se establece en la Ordenanza una distancia mínima de 50 metros y para una sola actividad, para los establecimientos considerados tipo 2 (Art. 18.a), es decir, “actividades y establecimientos de concurrencia pública”, cuando al respecto la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y establece normas para la confección de las Ordenanzas, dispone:

IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.

a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.

b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.

c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.

f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.

Es decir, una vez más se detecta la falta de lógica en la redacción dada al proyecto de Ordenanza, pues no es lo mismo una actividad de cafetería, de cine, de bar, que de café concierto, de discoteca o de pub, aunque todas sean de concurrencia pública; como no es lo mismo una carpintería metálica, una serrería, o una imprenta, que una academia de estudios o una autoescuela; y todo ello debería ser reglado con distancias adecuadas y diferentes según la actividad, y con lógico criterio.

OCTAVA.- En cuanto a las disposiciones transitorias primera y segunda del proyecto de Ordenanza, hemos de decir con toda claridad, a nuestro juicio y dicho sea en términos de defensa, que no son más que “artimañas” para favorecer a determinadas actividades, excepcionando fuera de toda lógica del cumplimiento de prescripciones que ya se contemplaban en la Ordenanza anterior (aun en vigor). Dice la Primera transitoria: “Las actividades cuyas licencias de obra, apertura o ampliación se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de esta Ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en la misma, excepto las relativas a distancia y superficie de locales”. En la segunda, igualmente se excepciona el cumplimiento de la superficie mínima del local.

Esto es de todo punto inadmisible, y viene a destruir el verdadero espíritu de lo que se debe entender por disposición transitoria. A nuestro juicio la transitoriedad se debe referir a aquellos expedientes ya iniciados, para los que se exigió unos requisitos contemplados en la normativa anterior y que son modificados en la actual. Y este no es el caso de lo que se pretende en la nueva Ordenanza, pues tanto la distancia mínima de 50 metros o la superficie mínima de locales son las mismas que en la Ordenanza en vigor. Una vez más hemos de apuntar el verdadero interés de este reglamento municipal, el de beneficiar a cierto sector aun incumpliendo la normativa.

A este respecto es muy claro lo contemplado en la disposición transitoria 2ª del RAMINP, que establece: “Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954”.

O en la 3ª: “No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Como se ve no excepciona el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento, por lo que el Ayuntamiento tampoco puede hacerlo en la nueva Ordenanza, en claro desafío a lo dispuesto en norma de rango superior, y vulnerando el sano cometido que ha de tener una disposición transitoria., puesto que la misma exigencia de distancia y de superficie ya se contemplaba en la normativa anterior y aún vigente.

NOVENA.- En cuanto a la declaración de Zona Saturada o Zona Ambientalmente Protegida como denomina la Ordenanza, se han de hacer dos importantes alegaciones, por lo que de infracción, a nuestro juicio, supone lo redactado y dispuesto en el nuevo proyecto de Ordenanza:

A) La capacidad que se otorga a los Ayuntamientos para decretar la declaración de Zona Saturada, se establece y regula en el Decreto de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamento de Ruidos y Vibraciones, en su art. 36. con los siguientes efectos:

a) “Quedará suspendida la concesión de nuevas licencias de aquellos tipos de actividades que, en el expediente, hayan sido consideradas como origen de la saturación”

b) “En las comunicaciones de cambio de titularidad de establecimientos de los grupos a) y b) del artículo 25, situados en zona saturada se deberá aportar certificación técnica acreditativa de que se han adoptado en las instalaciones lo exigido en los apartados 23.5, 23.6 del artículo 23, además de la exigida en el artículo 26”

Nada más se dice. Es decir, son dos exigencias tasadas para las zonas saturadas, por lo que la Ordenanza no puede hacer ninguna excepción. En la nueva redacción dada a la Ordenanza sólo se contempla (Art. 20) el efecto previsto en el apartado a) y se omite el b). Por otra parte se permite añadir los párrafos tercero, cuarto y quinto en los que con el vocablo “no obstante”, de forma caprichosa y con clara e inconfesable intencionalidad, deja sin efecto lo anteriormente restringido.

Esto necesita poco comentario, puesto que una Ordenanza, como reglamento que es, tiene sus límites, siendo uno de ellos el principio de jerarquía normativa, en función de la cual se ordenan según su posición en la organización administrativa del órgano que lo dicta sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior. Así se establece en la Ley 30/92 de RJAPPAC: “ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”, lo que reitera al decir: “las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes” (Art. 51.2 y 3), por lo que si el Decreto de la Junta de Extremadura dice “con los efectos a) y b), no puede la Ordenanza añadir “no obstante” y anular los efectos tasados. De ser así se estará vulnerando el principio de jerarquía normativa garantizado por nuestra Constitución en su art. 9.3

B) La declaración de zona saturada se ha de determinar mediante la apertura de un expediente administrativo con todos los trámites legales y con las exigencias regladas en el art. 35 del Decreto 19/1997, e informado, finalmente, por la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura. A su finalización la Alcaldía, mediante Decreto, formalizará la citada declaración.

Es decir, al decretar el Ayuntamiento en su día la declaración de zona saturada, mediante el procedimiento previsto, nos encontramos ante un acto o disposición firme que no puede ser revocado sin más y aún menos modificado. Esto, además de ser un principio del derecho administrativo contemplado en nuestra legislación, se prevé en el núm. 3 del artículo 20 de la propia Ordenanza, que muy resumidamente lo recoge, afirmando: “Una vez que desaparezcan las causas que dieron lugar a la Declaración de Zona Ambientalmente Protegida y previo los correspondientes informes y oportuna comprobación, el Excmo. Ayuntamiento Pleno podrá acordar el cese de los efectos anteriormente citados en el apartado 1”.

Pues bien, en el nuevo proyecto de Ordenanza se rectifica la Zona Protegida de la Plaza Mayor de la que se extraen 10 calles o plazas, y que sepamos no se ha iniciado procedimiento alguno para revocar aquella declaración de Zona Saturada. No se puede admitir, como único procedimiento para revocar parcialmente el acto que en su día se decretó, la manifestación (justificación) en la Ordenanza de “dado que actualmente se ve afectada por el “Proyecto Cáceres Intramuros”.

No es admisible tal actitud. Sobre la revocación de actos administrativos hay que dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma Ordenanza como hemos visto, y más aún a lo exigido por la Ley 30/92 de RJAPPAC. Se tendría que haber iniciado el correspondiente procedimiento, en todo caso, y tras las comprobaciones necesarias y demostración de que han desaparecido las causas, anular, revocar o modificar el Decreto. No es admisible tal revocación a través de la Ordenanza.

Pero no sólo es la infracción en el procedimiento legal por lo que se considera viciado el hecho, que también, sino que el simple sentido común nos demuestra lo ilógico de lo que se pretende, es decir, la eliminación por vía de hecho, sin procedimiento alguno, de parte de la zona declarada como saturada. La declaración de zona saturada no ha de considerarse como la creación de “guetos” para que desaforadamente continúe la contaminación acústica. Se ha de tender a que no se constituyan más zonas, impidiéndolo con una adecuada política de protección medioambiental, a través del control de concesión de licencias de apertura y otros procedimientos. La política en esta materia seguida por la Corporación Municipal, es tan insólita como desafortunada, favoreciendo la creación de nuevas saturaciones, o simplemente saturando aún más las existentes.

En resumen, podemos afirmar que no es esta una Ordenanza orientada, dirigida o encaminada al único fin que debería tener, la Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, en inexcusable cumplimiento de toda la amplia legislación existente al respecto, sino que, por el contrario, subrepticiamente, sorteando la normativa legal, pretende resolver el “supuesto problema” de “los que no tienen derecho a hacer ruido, y lo hacen”, y olvidando e ignorando las legítimas aspiraciones de los ciudadanos que “sí tienen derecho a no soportar el ruido, y se les obliga a soportarlo”.

Por todo lo expuesto, que lo es según nuestro leal saber y entender, la Asociación “Cacereños Contra el Ruido” reunida en asamblea extraordinaria en Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil ocho, solicita de VI, se sirva admitir el presente escrito, que consta de nueve folios escritos a una sola cara, para el trámite de alegaciones al proyecto de Ordenanza aprobado en Pleno de 20 de noviembre de 2008, a los efectos oportunos.

LA SECRETARIA

Vº Bº

EL PRESIDENTE

ILMA. SEÑORA ALCALDESA-PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE CÁCERES (CÁCERES)


Ordenanza Sobre Protección del Medio Ambiente

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El Excmo. Ayuntamiento Pleno de la ciudad de Cáceres, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2008, acordó aprobar inicialmente la Modificación de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, y someterla a información pública por plazo de 30 días, para que puedan presentarse cuantas alegaciones crean convenientes.

Cáceres a 22 de diciembre de 2008.- La Alcaldesa, Carmen Heras Pablo.


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, las actividades, situaciones o instalaciones susceptibles de perturbar por ruidos o vibraciones las condiciones del medio ambiente del término municipal de Cáceres, con el fin de conseguir una mejor calidad de vida y convivencia ciudadana, estableciendo para ello una serie de normas para la valoración de los niveles sonoros, el aislamiento acústico de las edificaciones, de los establecimientos industriales o comerciales, así como para el control de los ruidos y molestias evitables.

ARTÍCULO 2. Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todas las actividades, instalaciones y aparatos que se desarrollen o que se encuentren ubicados en locales o establecimientos para cuya autorización y puesta en funcionamiento se ha de seguir el procedimiento del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, y el del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 3.

1. La presente ordenanza es de obligado cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento que produzca o genere ruidos y vibraciones. El cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza será exigible a la persona física o jurídica responsable de los establecimientos o actividades, y en los supuestos de titularidad compartida responderán solidariamente todos los cotitulares.

2. El control del efectivo cumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza será exigible originariamente a través de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales para toda clase de edificios, locales e instalaciones industriales, comerciales, espectáculos y actividades recreativas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de presente ordenanza y a través de las correspondientes medidas correctoras exigibles en los expedientes de denuncias por ruidos y vibraciones, según lo dispuesto en la Ley del Ruido y sus reglamentos de desarrollo.
Los titulares de las actividades facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y los pondrán en funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores.

TÍTULO II SISTEMAS DE MEDIDAS Y EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO

CAPÍTULO 1º. DETERMINACION DE ÍNDICES DERUIDOS.


ARTÍCULO 4. En los proyectos técnicos de actividades industriales y mercantiles que se califiquen como molestas por ruidos y molestias se acompañará de un estudio justificativo predictivo de las medidas correctoras, ajustado a condiciones técnicas de la Ley de Ruido y sus reglamentos de desarrollo, del Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, del Código Técnico de la Edificación documento básico DBHR y a la NBECA88, mientras dure el periodo transitorio de aplicación, y a esta propia ordenanza.


A los efectos de la inspección de actividades la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante medición, por lo que antes de la visita de inspección de la apertura será obligatoria la presentación de certificado técnico acústico y de vibraciones expedido según las prescripciones exigidas en la normativa anteriormente nombrada. Dicho certificado será verificado por organismo de control acreditado habilitado por la administración competente en el caso de las actividades englobadas en el artículo 9 apartados a), b), c), e) y para las de tipo d) con potencia eléctrica del establecimiento superior a 10 Kw. Para los locales del grupo d) con potencia eléctrica del establecimiento de hasta 10 Kw dicho certificado podrá ser emitido por técnico competente visado por su colegio profesional oficial.


En el supuesto de denuncias por ruidos y vibraciones en establecimientos con licencia concedida legalmente se le aplicará lo anterior, ajustándose a normativa vigente.


ARTÍCULO 5. La evaluación de los índices de ruido y de vibraciones se regirá por el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003, del Ruido, y por las normas en él expuestas o que estén vigentes. Además se aplicará el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, que lo complementa siempre que no entre en contradicción con el anterior.

Los métodos y procedimientos de medición quedan igualmente establecidos en dicho anexo IV. Para lo no contemplado en dicho anexo se acogerá al resto del Real Decreto 1367/2007, al Real Decreto 1513/2005, a la Ley 37/2003 del Ruido, al Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, al CTEDBHR, a la NBECA88 mientras dure el periodo transitorio, y a la presente Ordenanza.


CAPÍTULO 2º: CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS APARATOS DE MEDIDAS.

ARTÍCULO 6. Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido y por la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

TÍTULO III NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPÍTULO 1º. VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDO EN EL MEDIO» EXTERIOR» APLICABLES A ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.


ARTÍCULO 7.

1. En el medio ambiente exterior, a excepción del ruido procedente del tráfico que tiene regulación específica, no se admitirán ruidos que sobrepasen los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades, instalaciones y aparatos siguientes:
6186863_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante estos índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical. Se realizarán las correcciones establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido.

2. Cuando el nivel de ruido de fondo expresado en leq. y medido en el mismo horario y condiciones, supere el valor del nivel límite establecido en el apartado 1 se considerará el valor aquél como el límite autorizable.

3. En supuestos de organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad los niveles señalados en los párrafos precedentes.


CAPÍTULO 2º. VALORES LÍMITE DE RUIDO TRANSMITIDO A LOCALES COLINDANTES POR ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.

ARTÍCULO 8.

1. En los ambientes interiores de los diversos recintos el nivel de ruidos no deberá superar, como consecuencias de las fuentes sonoras no situadas en los mismos, los siguientes valores expresados en dB(A): 6186863_2.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

2. Las correcciones aplicables y formas de medición quedan establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido, así como en el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura.

TÍTULO IV NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL RUIDO EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPÍTULO 1º. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 9.

1. La licencia municipal de apertura relativa a los establecimientos regulados en la presente ordenanza requerirá la presentación de una solicitud expresando el nombre del titular, y el objeto de la misma. La citada solicitud debe ir acompañada de tres ejemplares de un proyecto técnico, con memoria descriptiva de la actividad a desarrollar, acogiéndose a las definiciones contenidas en el Anexo I en aquellos supuestos que carezcan de regulación específica.


El proyecto técnico deberá contemplar y justificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia urbanística, de seguridad, salubridad, ornato público y resto de normativa aplicable en vigor redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

2. A la documentación anterior se unirá un proyecto técnico de aislamiento acústico y de vibraciones del local firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, debiendo contener los siguientes apartados:


a) Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia), a realizar o instalar en el local.

b) Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como sus altavoces, con descripción de las medidas correctoras.

c) Especificación de los usos de los locales, recintos o edificios colindantes. Cuando haya sido concedida una licencia de instalación para una actividad incluida en el ámbito de aplicación del RAMINP y/o del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y previamente a la concesión de la licencia de funcionamiento se presentará un documento técnico definitivo en el que se describan las obras efectivamente realizadas, así como un certificado verificado por un organismo de control acreditado homologado o por técnico competente según lo dichoel

ARTICULO 4.

3. En el anexo de aislamiento acústico se ha de partir de un valor de emisión global (determinado por los elementos generadores de ruidos que se pretendan instalar) que en ningún caso podrá ser inferior a los que a continuación se establecen para las siguientes actividades:
a) En Salas de Fiestas, Discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo: 105 dB(A)

b) Establecimientos dotados con equipos de reproducción sonora (incluida televisión de emisión superior a 85 dB(A), tales como Pubs o Bares musicales y similares, tiendas con música, o aquellos en los que haya gritos, golpeteos o arrastramientos de objetos: 95 dB(A).

c) Establecimientos sin equipos de reproducción sonora o dotados de televisión de nivel de emisión máxima de hasta 85 dB(A) tales como Cafés, Bares, Restaurantes, Bingos, Salones de juegos recreativos y similares: 85 dB( A). Cuando tengan televisión el nivel máximo de emisión de la misma se establece en 85 dB(A), y en todo caso el nivel máximo de emisión del conjunto del establecimiento será el establecido en el cálculo de proyecto.
d) Para el resto de locales de pública concurrencia, comerciales y terciarios clasificados como molestos por ruido, no incluidos en los apartados anteriores: 80 dB(A).

e) En uso industrial y de almacenes en polígonos industriales: 100 dB(A).

El nivel de emisión para cada tipo de actividad estaría comprendido entre:

- 105 y 110 dB(A), para las a).

- 95 y 104 dB(A), para las b).

- 85 y 94 dB(A), para las c).

- 80 y 84 dB(A), para las d).

- 100 y 110 dB(A), para las e).

De forma que cada actividad quede englobada en alguno de los anteriores tipos, partiendo siempre del nivel mínimo establecido en esta ordenanza, aunque el cálculo predictivo sea inferior, y pasando a los niveles del siguiente tipo de actividad en caso de sobrepasar los límites máximos.

4. En el anexo de aislamiento acústico se cumplirán los niveles de aislamiento acústico a ruido aéreo en dB(A) mínimos obtenidos por diferencia entre los niveles de emisión mínimos del punto anterior y los valores límites especificados en los artículos 7 y 8, acogiéndose a la situación más desfavorable en cuestión de horarios de funcionamiento de la actividad. Así para el caso que el local colindante sea una vivienda los niveles de aislamiento acústico a ruido aéreo en dB(A) mínimos serán los siguientes: Para las del punto 3 apartado a), 80 dB(A); para las del b), 70 dB(A); para las del c), 60 dB(A); para las del d), 55 dB(A); y para las del e), 60 dB(A), tomando en este caso la actividad ejerciendo en horario nocturno.

ARTÍCULO 10.

1. En un mismo establecimiento se podrá ejercer más de una actividad siempre que se trate de actividades compatibles física, técnica y legalmente.


En la documentación técnica se describirán y detallarán cada una de las actividades propuestas, con especificación de la actividad principal.

2. En los proyectos técnicos presentados para la licencia municipal de apertura de establecimientos en los que se describan varias actividades, se exigirá el cumplimiento de las condiciones específicas de cada una de ellas y las limitaciones de la actividad que comporte mayor peligro y molestia.

3. Si el establecimiento, la estructura o el recinto disponen de espacios independientes de uso diferenciado, se expresará el aforo de cada uno de ellos y la actividad que se desarrolla en ellos.

4. En ningún caso se concederá licencia municipal de actividades para el ejercicio de un mismo establecimiento de actividades consideradas incompatibles.

La incompatibilidad de actividades en un mismo local puede estar motivada por:
a) La naturaleza, las características y tipo de actividad a desarrollar

b) Por edad de los usuarios que tengan acceso al mismo.

c) Los horarios de apertura y cierre del establecimiento

d) Las dotaciones, estructura y demás características técnicas exigidas por la normativa aplicable. 5. En los supuestos de incompatibilidad la licencia municipal de actividad será denegada. Previamente se notificará la propuesta de resolución al interesado concediéndole un plazo de diez días para que pueda desistir de la solicitud de aquellas actividades que sean incompatibles.

ARTÍCULO 11.

1. Queda prohibida la apertura de puertas y ventanas de los locales destinados a actividades recreativas y espectáculos públicos durante el ejercicio de la actividad.

2. En los locales y establecimientos enumerados en el Anexo I de la presente Ordenanza, cuyo horario de apertura sea anterior a las nueve horas de cada día, queda prohibido, con carácter general el funcionamiento de equipo de música, televisión, o cualquier otro medio de reproducción sonora, actuaciones en directo o cualquier otra actividad generadora de ruidos.

CAPÍTULO 2º. ESTABLECIMIENTOS TIPO 1 (ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, ALMACENES, SERVICIOS, OFICINAS, ETC.).

ARTÍCULO 12. A los efectos de esta Ordenanza se considerarán sometidos a las prescripciones del presente capítulo los edificios o locales destinados a actividades comerciales, industriales, almacenes, etc., que debido a la presencia en sus instalaciones de una fuente generadora de ruidos o molestias están sujetas al RAMINP.

ARTÍCULO 13.

1. La transmisión al exterior del ruido originado por una actividad industrial o comercial debe ajustarse a los límites fijados en el artículo 7.

2. Aquellas actividades industriales o comerciales que coexistan con otros locales, deberán cumplir, igualmente, las normas reseñadas en el artículo 8º referidas a transmisión de ruidos a interiores de otros locales colindantes.

3. Los titulares de las actividades están obligados a adoptar las medidas de insonorización de los equipos industriales y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, e incluso, si fuese necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas.

ARTÍCULO 14.

1.Aquellas industrias o actividades que, siendo consideradas como generadoras de un alto nivel sonoro, y que pudieran instalarse en edificios donde existan viviendas por permitirlo así el planeamiento urbanístico, solo podrán autorizarse cuando se dote a los elementos constructivos que delimitan los locales donde se genera el ruido de un aislamiento acústico adecuado, que garantice el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 8.

2.Los titulares de actividades de ocio y alimentación que permitan que se expidan bebidas o alimentos cuando la consumición de los mismos se realiza fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados, serán considerados responsables, por cooperación necesaria, de las molestias que se pudieran producir, y, como tal, les será de aplicación el régimen sancionador de esta norma.

3.Para la entrada en funcionamiento de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, y en general para las pequeñas diversiones que se den al público como ferias, verbenas, caballitos, carruseles, columpios, tiro al blanco, etc., será precisa licencia de la Alcaldía en cuya concesión se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Público y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1982.


CAPÍTULO 3º. ESTABLECIMIENTOS TIPO 2 (ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE CONCURRENCIA PÚBLICA).

ARTÍCULO 15.

1. Están sujetas a las prescripciones de la presente Ordenanza, las actividades y los establecimientos sujetos a la legislación vigente en materia de policía del espectáculo; las actividades recreativas y los establecimientos públicos, así como el resto de actividades y establecimientos de pública concurrencia recogidos y definidos en el ANEXO I de la misma.

Los titulares de los establecimientos regulados en el presente capítulo que permitan que se expidan bebidas o alimentos cuando la consumición de los mismos se realiza fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados, serán considerados responsables, por cooperación necesaria, de las molestias que se pudieran producir, y, como tal, les será de aplicación el régimen sancionador de esta norma.

2. Los espectáculos y actividades recreativas que se pretendan ejercer en establecimientos de pública concurrencia previstas en la presente Ordenanza pueden ser de carácter fijo, eventual o extraordinario.

a) Tendrán la consideración de carácter fijo, todas aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen y ejerzan de manera permanente y continua.


b) Tendrán la consideración de carácter eventual, todas aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen o ejerzan durante un período determinado de tiempo.

c) Tendrán la consideración de carácter extraordinario aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen o ejerzan de forma esporádica o puntual.

3. Las actividades o espectáculos de carácter extraordinario se regularán por la normativa autonómica por la que se regule el procedimiento de concesión y autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales.

ARTÍCULO 16

Los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas podrán disponer de terrazas y veladores en espacios públicos o bien en espacios de titularidad privada.

Las autorizaciones para la instalación de terrazas en espacios públicos se regulan en la Ordenanza Municipal correspondiente.

Queda prohibida la instalación de aparatos reproductores de sonido en las terrazas legalmente instaladas.

1.En los patios que constituyan espacios de titularidad privada solamente podrán realizarse las actividades o espectáculos de carácter eventual expresamente autorizados y con sujeción a las condiciones que se impongan en la correspondiente autorización, relativas a dB(A) máximos, horario, aforo, etc.

ARTÍCULO 17.

1. Para evitar los efectos aditivos producidos por las actividades consideradas como molestas por la producción de ruidos y vibraciones, los locales destinados al ejercicio de este tipo de actividades deberán cumplir las siguientes condiciones:

- No podrán transmitir ruidos que sobrepasen los niveles máximos permitidos en la presente Ordenanza en los arts. 7 y 8, y en su caso en la normativa autonómica, tanto al medio ambiente exterior como al interior de una edificación.

- Todos los accesos ordinarios de público a estos establecimientos en los tipos a), b) y c) dispondrán de vestíbulo de absorción acústica de entradas y salidas con sistema de doble puerta, dotadas de muelle de retorno a posición de entrada. La absorción acústica de las paredes interiores del vestíbulo será la misma que la exigida a las exteriores. Las dimensiones mínimas interiores deben permitir la inscripción de un círculo de diámetro 1,50 m. no barrido por la apertura de las puertas. Las puertas de acceso al recinto independiente se situarán no enfrentadas, preferentemente a 90º, separadas una distancia suficiente para que no permanezcan abiertas simultáneamente.

- Estos vestíbulos solamente podrán ser destinados a uso de tránsito y acceso al local. - Disponer de sistemas de renovación de aire. - Disponer de aparatos de climatización. 2. La instalación de estos sistemas, tanto renovación de aire como climatización, se considerará a efectos de niveles sonoros, y tanto en su parte mecánica como de circulación, entradas y salidas de aire, se considerará como actividad propiamente dicha y sujeta por ello a las mismas limitaciones que aquella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 18.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, entre los establecimientos considerados tipo 2 regulados en el Capítulo 3º del Título IV, deberá mediar una distancia de 50 metros.

Asimismo se deberá prever un cuarto destinado a almacén, a fin de evitar la acumulación de envases, residuos o cualquier otro elemento utilizado para el ejercicio de la actividad en la calle o en los patios.

La zona destinada a servicios, aseos, almacén, cocina, barra, tendrá una superficie mínima del 20% de la superficie útil total del establecimiento.

En todo establecimiento destinado a este tipo de actividades (Tipo 2) se tendrá que fijar un AFORO, que se calculará con arreglo al Código Técnico de la Edificación: DBSI.

2. Para determinar la distancia entre un establecimiento a instalar y el ya existente más próximo, se considerará, en cada caso, una línea cuyo principio será el límite en fachada del local que ocupa la actividad ya autorizada, en el lado más próximo a la que se solicita, y el final el límite en fachada del local de la actividad que se pretende instalar en su lado más próximo al ya ubicado.

3. Quedarán exentos del cumplimiento de las limitaciones relativas a distancia entre establecimientos y superficie mínima, aquellos establecimientos destinados a actividades que se desarrollen en el interior de edificios de uso exclusivamente comercial o galerías comerciales, así como hoteles y restaurantes propiamente dichos.


CAPÍTULO 4º: ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS.

ARTÍCULO 19. Son zonas Ambientalmente Protegidas las declaradas como tales por acuerdo de Pleno de fecha 12 de diciembre de 1996, esto es:

Zona 1:. Conocida como «LA MADRILA» y «PEÑA DEL CURA» y que comprende las calles:
C/Viena; C/Botánico Mateo Rivas; C/José Luis Cotallo; Avda. de Hernán Cortés (desde el nº 1 al nº 5); C/Lisboa, C/Nápoles; C/San Juan de Dios; Plaza de Gante; Plaza de Bruselas; C/Mónaco; C/Niza; C/Dr. Fleming; C/Santa Teresa; Plaza de Albatros; C/Abilio Rosillo, así como aquellos espacios públicos o privados comprendidos entre C/Viena, C/Botánico Mateo Rivas, C/José Luis Cotallo y Avda. de Hernán Cortés.

(El plano de la zona figura en el Anexo 2). Zona 2.:. Denominada « PLAZA MAYOR y alrededores « y dado que actualmente se ve afectada por el «Proyecto Cáceres Intramuros «, comprende las calles: C/Barrio Nuevo; C/Valdés; C/Santo Domingo; Plazuela de Santo Domingo; C/Andrada; C/Ríos Verdes; C/Santi Spiritu; C/Moreras; C/Camberos; Plaza del Duque; Plaza de la Audiencia; C/Francisco de Godoy; C/Zapatería; C/Muñoz Chaves; C/Gabriel y Galán; C/Duque; C/Sergio Sánchez; C/Pizarro; C/Gallegos.

(El plano de la zona figura en el Anexo 3).

ARTÍCULO 20. La declaración de Zona Ambientalmente Protegida conlleva los siguientes efectos:

a) No se concederán licencia de actividades para la apertura y funcionamiento de nuevos establecimientos para el ejercicio de actividades que se consideren objeto de la saturación mientras dure dicha declaración.

En ningún caso se concederán licencias para la ampliación de los establecimientos ya existentes y con licencia legalmente concedida.

No obstante, no se aplicará el régimen de suspensión y denegación de licencia a aquellos establecimientos ya existentes y con licencia de apertura legalmente concedida y en vigor, cuando se pretenda su reforma, modificación o transformación en el objeto de su actividad, debiendo justificarse en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, salubridad, tranquilidad, ornato público y resto de normativa específica aplicable a la actividad.

Existe modificación de licencia de actividad cuando se alterase la configuración o diseño del local, instalación o la propia actividad.

El cambio de una actividad a otra que tenga mayor horario de funcionamiento se considerará modificación de la actividad, procediendo en consecuencia una nueva licencia municipal en la que se contemple la modificación que se pretenda ejecutar.

2. El Excmo. Ayuntamiento, una vez tramitado el correspondiente expediente, podrá declarar nuevas zonas Ambientalmente Protegidas.

Para la declaración de zona ambientalmente protegida se instruirá el correspondiente expediente que debe contener los preceptivos informes técnicos, jurídicos, policía local, en los que se deben justificar fehacientemente las causas, motivos de los ruidos y molestias, descripción de actividades existentes en la zona, estudio sonométrico de los ruidos y molestias existentes.

3. Una vez que desaparezcan las causas que dieron lugar a la Declaración de Zona Ambientalmente Protegida y previo los correspondientes informes y oportuna comprobación, el Excmo. Ayuntamiento Pleno podrá acordar el cese de los efectos anteriormente citados en el apartado 1.


TÍTULO V PROCEDIMIENTO, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1º. PROCEDIMIENTO PARA INICIAR EXPEDIENTES DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE

ARTÍCULO 21. El personal técnico del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y los Agentes de la Policía Local a quienes se asigne esta competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

ARTÍCULO 22. La comprobación de que las actividades e instalaciones cumplen las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, se realizará por personal técnico del Excmo. Ayuntamiento y los Agentes de la Policía Local mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios o titulares de las mismas a permitir el empleo de los aparatos medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno.

ARTÍCULO 23. Comprobado por los Técnicos municipales o Agentes de la Policía Local que el funcionamiento de la actividad o instalación incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que se dará traslado al titular o propietario en el momento del inicio del correspondiente expediente.

ARTÍCULO 24. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad o instalación comprendido en esta Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, será de cargo del denunciante los gastos que origine la inspección.

ARTÍCULO 25.

1. La denuncia, que deberá estar fechada, y firmada por el denunciante, reunirá los siguientes requisitos: se indicará nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada, sucinta relación de las molestias ocasionadas y solicitud concretando la petición que se formule.

2. Presentado el escrito de denuncia, el interesado podrá exigir recibo justificativo de ella, o que sea sellada una copia simple de la misma, que suplirá a aquél.

ARTÍCULO 26. Recibida la denuncia, se instruirá el correspondiente expediente con la práctica de las inspecciones y comprobaciones pertinentes y con la adopción, en su caso, de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final del expediente, que será notificada en forma a los interesados.

ARTÍCULO 27. En los casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos y vibraciones resulte altamente perturbadora o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la Inspección de Guardia de la Policía Local, personándose ante el mismo o comunicando los hechos telefónicamente, siempre que se pongan en conocimiento de los Agentes de la Policía los datos exigidos en el art. 25.1.

Los Agentes de la Policía Local girarán visita de inspección inmediata en el caso que se requiera y enviarán las actuaciones practicadas al Departamento que corresponda a efectos, si procede, de la incoación o continuación del correspondiente expediente.


CAPÍTULO 2. INFRACCIONES

ARTÍCULO 28. Las infracciones cometidas vulnerando lo establecido en estas Ordenanzas se califican como leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 29. Se califican como infracciones leves

a) Superar hasta 3 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado por esta Ordenanza
b) Ejercer la actividad con las puertas y ventanas abiertas.

c) El simple incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza y siempre que no deban calificarse de graves o muy graves.


ARTÍCULO 30. Se califican como infracciones graves

a) Superar entre 3 y 6 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado por esta ordenanza.
b) La resistencia y demora en la implantación de medidas correctoras.
c) Reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de 3 meses.
d) No facilitar las visitas de comprobación o de inspección que hayan de realizar los agentes de la Policía Local o técnicos municipales.

e) La modificación de los locales, recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización.
f) Incumplimiento de requerimientos expresos cursados por la autoridad en orden al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siempre que se produzcan por primera vez.

ARTÍCULO 31. Se califican como infracciones muy graves

a) Superar en más de 6 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado en esta Ordenanza.
b) Reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos 12 meses.
c) Negativa absoluta a prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus Agentes en funciones derivadas de esta Ordenanza.

d) Manipular los limitadores de ruido que hayan sido calibrados o precintados por los Técnicos Municipales.
e) Quebrantar las órdenes de clausura o precinto de actividades o parte de las instalaciones.
f) Incurrir en los comportamientos previstos en el art. 12.2

g) Resistencia, coacción, represalia, desacato o cualquier presión ejercida a la Autoridad o sus Agentes en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la aplicación de esta Ordenanza.
h) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

i) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el art. 18 de la presente Ordenanza
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.
k) La inadecuación del ejercicio de la actividad a lo establecido en la licencia.

CAPÍTULO 3º. SANCIONES

ARTÍCULO 32. Las infracciones leves contempladas en esta Ordenanza serán sancionadas con: 1. Multas con cuantía máxima de 3.000 euros. 2. Precinto del foco generador del ruido.

ARTÍCULO 33. Las infracciones graves serán sancionadas con:

1. Multas entre 3.000 euros hasta 12.500 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año, con la consiguiente paralización de la actividad que se desarrolle en el local.

3. Clausura temporal total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

4. Paralización y precinto del foco generador del ruido.

5. Precinto del foco generador del ruido. 6. Retirada temporal de licencia por período de hasta 12 meses, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

ARTÍCULO 34. Las infracciones muy graves serán sancionadas con:

1. Multas de 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la licencia de actividades clasificadas o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

6. El precintado temporal o definitivo del foco emisor o generador del ruido.

7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Las actividades cuyas licencias de obra, apertura o ampliación se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de esta Ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en la misma, excepto las relativas a distancia y superficie de locales.

SEGUNDA. Los locales destinados al ejercicio de actividades recreativas y espectáculos públicos, con licencia de apertura ya concedida plenamente en vigor, deberán adaptarse en cuanto a su funcionamiento, horario y características físicas a las condiciones y características de las actividades definidas en el Anexo I (a modo de ejemplo: si la licencia de que dispone el establecimiento es de bar o cafetería, el establecimiento deberá disponer de cocina, no dispondrá de equipo de reproducción sonora, deberá servir comidas y bebidas, podrá disponer de televisión, y no será preciso que el local disponga de comedor independiente).

Asimismo y en el supuesto de no poder realizar las reformas o modificaciones para adaptarse a la licencia que tengan concedida, dispondrán del mismo periodo de seis meses para solicitar la licencia de Apertura o de Cambio de Categoría a la que se ajuste el local por las características y condiciones de la actividad que en el mismo se desarrolla.

En este proceso de adaptación de los establecimientos existentes con licencia de apertura concedi- da, serán exigibles todos los requisitos y características de las actividades definidas en el Anexo I, excepto la relativa a la superficie mínima del local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros Organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

SEGUNDA. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Decreto 2/91 de 8 de Enero de Reglamentación de Ruido de la Junta de Extremadura; Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961; Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1982, así como en la Reglamentación especial que la sea de aplicación en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO I CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN (definiciones)

- Sala de conciertos: Local en el cual se ofrece música en directo previo pago de entrada con apertura de puertas entre 20: 00- 21: 00 horas.

- Los espectadores estarán de pie y se contará con camerino de artistas, escenario y barras para dispensar bebidas.

- Su superficie mínima será de 1000 m 2 destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Café conciertos: Café en el se ofrecen actuaciones musicales en directo.

- Los espectadores permanecerán sentados.

- Se contará con camerino de artistas, escenario y barras para dispensar bebidas.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Café cantante: Café en el que se interpretan canciones de carácter alegre, ligero.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Sala de fiestas: Local de espectáculos con pista de baile donde se sirven bebidas y cenas.

- Se contará con camerino de artistas, escenario, zonas de público sentado, zona de baile y barras para dispensar bebidas.

- Su superficie mínima será de 1000 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Pub: Establecimiento hostelero al estilo inglés donde se sirven bebidas y se puede escuchar música.
- Con equipo de reproducción sonora.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Pubkaraoke: Establecimiento donde existe aparato que emite la música de canciones conocidas con el fin de que una o varias personas pongan su voz en ella leyendo sobregrabada sobre un videoclip la letra de las canciones.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Bar: Establecimiento donde los clientes consumen bebida y algún alimento, como tapas y bocadillos así como otros alimentos fríos o que requieran poca preparación, como sándwiches o platos combinados.

- La superficie mínima será de 60 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina

- Sin equipo de música o reproducción sonora.

- Se permitirá en este tipo de establecimientos la instalación de aparatos de T. V sin ningún tipo de añadidos ni elementos que permitan aumentar la apotencia acústica de la T. V.

- No es preciso disponer de comedor independiente.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- BarEspecial: Locales cerrados y cubiertos dedicados de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local y centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical.

- Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados para no perturbar el descanso nocturno de vecinos y colindantes ni el entorno medioambiental.

- Los establecimientos así definidos no podrán disponer de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos.

- La ambientación musical se realiza mediante reproducción o transmisión mecánica o electrónica.

- Su superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Discoteca: Local público con horario nocturno para escuchar música gradaba, bailar y consumir bebidas.
- Se contará con zonas de público sentado, zona de baile y barras para dispensar bebidas.
- Su superficie mínima será de 1000 m 2 útiles destinados a público.

- BarCafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieran poca preparación, como sándwiches o platos combinados.

- La superficie mínima será de 60 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina.

- Sin música.

- No es preciso disponer de comedor independiente.

- Se permitirá en este tipo de establecimientos la instalación de aparatos de T. V sin ningún tipo de añadidos ni elementos que permitan aumentar la apotencia acústica de la T. V.

- Gimnasio: Local en el que se realizan actividades deportivas al ritmo de la música.
- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- ConfiteríaPastelería: Establecimiento donde se vende pan y repostería con la posibilidad de lugar de degustación acompañado de bebidas no alcohólicas.

- Horario diurno.

- Puede tener obrador en el mismo local.

- Expositores de productos y barra de admisión.

- Sin equipo de reproducción sonora.

- Restaurante: Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos.
- Dispondrán de cocina y comedor.

- Puede disponer de hilo musical.

- Restaurante comida rápida, bocatería, kebab: Establecimiento público donde sirven comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local mediante la oferta de carta.
- Dispondrán de cocina.

- Pueden disponer de hilo musical.

-Tienda con música: local comercial para la venta mercancía en el que existe equipo de reproducción sonora.

- Salones de té y café: Local de degustación de té y café acompañado de repostería.

- Carta de cafés y tés.

- Música ambiental.

El Excmo. Ayuntamiento Pleno de la ciudad de Cáceres, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2008, acordó aprobar inicialmente la Modificación de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, y someterla a información pública por plazo de 30 días, para que puedan presentarse cuantas alegaciones crean convenientes.

Cáceres a 22 de diciembre de 2008.- La Alcaldesa, Carmen Heras Pablo.


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, las actividades, situaciones o instalaciones susceptibles de perturbar por ruidos o vibraciones las condiciones del medio ambiente del término municipal de Cáceres, con el fin de conseguir una mejor calidad de vida y convivencia ciudadana, estableciendo para ello una serie de normas para la valoración de los niveles sonoros, el aislamiento acústico de las edificaciones, de los establecimientos industriales o comerciales, así como para el control de los ruidos y molestias evitables.

ARTÍCULO 2. Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todas las actividades, instalaciones y aparatos que se desarrollen o que se encuentren ubicados en locales o establecimientos para cuya autorización y puesta en funcionamiento se ha de seguir el procedimiento del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, y el del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 3.

1. La presente ordenanza es de obligado cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento que produzca o genere ruidos y vibraciones. El cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza será exigible a la persona física o jurídica responsable de los establecimientos o actividades, y en los supuestos de titularidad compartida responderán solidariamente todos los cotitulares.

2. El control del efectivo cumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza será exigible originariamente a través de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales para toda clase de edificios, locales e instalaciones industriales, comerciales, espectáculos y actividades recreativas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de presente ordenanza y a través de las correspondientes medidas correctoras exigibles en los expedientes de denuncias por ruidos y vibraciones, según lo dispuesto en la Ley del Ruido y sus reglamentos de desarrollo.
Los titulares de las actividades facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y los pondrán en funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores.

TÍTULO II SISTEMAS DE MEDIDAS Y EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO

CAPÍTULO 1º. DETERMINACION DE ÍNDICES DERUIDOS.


ARTÍCULO 4. En los proyectos técnicos de actividades industriales y mercantiles que se califiquen como molestas por ruidos y molestias se acompañará de un estudio justificativo predictivo de las medidas correctoras, ajustado a condiciones técnicas de la Ley de Ruido y sus reglamentos de desarrollo, del Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, del Código Técnico de la Edificación documento básico DBHR y a la NBECA88, mientras dure el periodo transitorio de aplicación, y a esta propia ordenanza.


A los efectos de la inspección de actividades la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante medición, por lo que antes de la visita de inspección de la apertura será obligatoria la presentación de certificado técnico acústico y de vibraciones expedido según las prescripciones exigidas en la normativa anteriormente nombrada. Dicho certificado será verificado por organismo de control acreditado habilitado por la administración competente en el caso de las actividades englobadas en el artículo 9 apartados a), b), c), e) y para las de tipo d) con potencia eléctrica del establecimiento superior a 10 Kw. Para los locales del grupo d) con potencia eléctrica del establecimiento de hasta 10 Kw dicho certificado podrá ser emitido por técnico competente visado por su colegio profesional oficial.


En el supuesto de denuncias por ruidos y vibraciones en establecimientos con licencia concedida legalmente se le aplicará lo anterior, ajustándose a normativa vigente.


ARTÍCULO 5. La evaluación de los índices de ruido y de vibraciones se regirá por el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003, del Ruido, y por las normas en él expuestas o que estén vigentes. Además se aplicará el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, que lo complementa siempre que no entre en contradicción con el anterior.

Los métodos y procedimientos de medición quedan igualmente establecidos en dicho anexo IV. Para lo no contemplado en dicho anexo se acogerá al resto del Real Decreto 1367/2007, al Real Decreto 1513/2005, a la Ley 37/2003 del Ruido, al Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, al CTEDBHR, a la NBECA88 mientras dure el periodo transitorio, y a la presente Ordenanza.


CAPÍTULO 2º: CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS APARATOS DE MEDIDAS.

ARTÍCULO 6. Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido y por la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

TÍTULO III NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPÍTULO 1º. VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDO EN EL MEDIO» EXTERIOR» APLICABLES A ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.


ARTÍCULO 7.

1. En el medio ambiente exterior, a excepción del ruido procedente del tráfico que tiene regulación específica, no se admitirán ruidos que sobrepasen los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades, instalaciones y aparatos siguientes:
6186863_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante estos índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical. Se realizarán las correcciones establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido.

2. Cuando el nivel de ruido de fondo expresado en leq. y medido en el mismo horario y condiciones, supere el valor del nivel límite establecido en el apartado 1 se considerará el valor aquél como el límite autorizable.

3. En supuestos de organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad los niveles señalados en los párrafos precedentes.


CAPÍTULO 2º. VALORES LÍMITE DE RUIDO TRANSMITIDO A LOCALES COLINDANTES POR ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.

ARTÍCULO 8.

1. En los ambientes interiores de los diversos recintos el nivel de ruidos no deberá superar, como consecuencias de las fuentes sonoras no situadas en los mismos, los siguientes valores expresados en dB(A): 6186863_2.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

2. Las correcciones aplicables y formas de medición quedan establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido, así como en el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura.

TÍTULO IV NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL RUIDO EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPÍTULO 1º. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 9.

1. La licencia municipal de apertura relativa a los establecimientos regulados en la presente ordenanza requerirá la presentación de una solicitud expresando el nombre del titular, y el objeto de la misma. La citada solicitud debe ir acompañada de tres ejemplares de un proyecto técnico, con memoria descriptiva de la actividad a desarrollar, acogiéndose a las definiciones contenidas en el Anexo I en aquellos supuestos que carezcan de regulación específica.


El proyecto técnico deberá contemplar y justificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia urbanística, de seguridad, salubridad, ornato público y resto de normativa aplicable en vigor redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

2. A la documentación anterior se unirá un proyecto técnico de aislamiento acústico y de vibraciones del local firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, debiendo contener los siguientes apartados:


a) Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica expresada en db(A) y gama de frecuencia), a realizar o instalar en el local.

b) Ubicación del equipo, máquina o instalación, así como sus altavoces, con descripción de las medidas correctoras.

c) Especificación de los usos de los locales, recintos o edificios colindantes. Cuando haya sido concedida una licencia de instalación para una actividad incluida en el ámbito de aplicación del RAMINP y/o del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y previamente a la concesión de la licencia de funcionamiento se presentará un documento técnico definitivo en el que se describan las obras efectivamente realizadas, así como un certificado verificado por un organismo de control acreditado homologado o por técnico competente según lo dichoel

ARTICULO 4.

3. En el anexo de aislamiento acústico se ha de partir de un valor de emisión global (determinado por los elementos generadores de ruidos que se pretendan instalar) que en ningún caso podrá ser inferior a los que a continuación se establecen para las siguientes actividades:
a) En Salas de Fiestas, Discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo: 105 dB(A)

b) Establecimientos dotados con equipos de reproducción sonora (incluida televisión de emisión superior a 85 dB(A), tales como Pubs o Bares musicales y similares, tiendas con música, o aquellos en los que haya gritos, golpeteos o arrastramientos de objetos: 95 dB(A).

c) Establecimientos sin equipos de reproducción sonora o dotados de televisión de nivel de emisión máxima de hasta 85 dB(A) tales como Cafés, Bares, Restaurantes, Bingos, Salones de juegos recreativos y similares: 85 dB( A). Cuando tengan televisión el nivel máximo de emisión de la misma se establece en 85 dB(A), y en todo caso el nivel máximo de emisión del conjunto del establecimiento será el establecido en el cálculo de proyecto.
d) Para el resto de locales de pública concurrencia, comerciales y terciarios clasificados como molestos por ruido, no incluidos en los apartados anteriores: 80 dB(A).

e) En uso industrial y de almacenes en polígonos industriales: 100 dB(A).

El nivel de emisión para cada tipo de actividad estaría comprendido entre:

- 105 y 110 dB(A), para las a).

- 95 y 104 dB(A), para las b).

- 85 y 94 dB(A), para las c).

- 80 y 84 dB(A), para las d).

- 100 y 110 dB(A), para las e).

De forma que cada actividad quede englobada en alguno de los anteriores tipos, partiendo siempre del nivel mínimo establecido en esta ordenanza, aunque el cálculo predictivo sea inferior, y pasando a los niveles del siguiente tipo de actividad en caso de sobrepasar los límites máximos.

4. En el anexo de aislamiento acústico se cumplirán los niveles de aislamiento acústico a ruido aéreo en dB(A) mínimos obtenidos por diferencia entre los niveles de emisión mínimos del punto anterior y los valores límites especificados en los artículos 7 y 8, acogiéndose a la situación más desfavorable en cuestión de horarios de funcionamiento de la actividad. Así para el caso que el local colindante sea una vivienda los niveles de aislamiento acústico a ruido aéreo en dB(A) mínimos serán los siguientes: Para las del punto 3 apartado a), 80 dB(A); para las del b), 70 dB(A); para las del c), 60 dB(A); para las del d), 55 dB(A); y para las del e), 60 dB(A), tomando en este caso la actividad ejerciendo en horario nocturno.

ARTÍCULO 10.

1. En un mismo establecimiento se podrá ejercer más de una actividad siempre que se trate de actividades compatibles física, técnica y legalmente.


En la documentación técnica se describirán y detallarán cada una de las actividades propuestas, con especificación de la actividad principal.

2. En los proyectos técnicos presentados para la licencia municipal de apertura de establecimientos en los que se describan varias actividades, se exigirá el cumplimiento de las condiciones específicas de cada una de ellas y las limitaciones de la actividad que comporte mayor peligro y molestia.

3. Si el establecimiento, la estructura o el recinto disponen de espacios independientes de uso diferenciado, se expresará el aforo de cada uno de ellos y la actividad que se desarrolla en ellos.

4. En ningún caso se concederá licencia municipal de actividades para el ejercicio de un mismo establecimiento de actividades consideradas incompatibles.

La incompatibilidad de actividades en un mismo local puede estar motivada por:
a) La naturaleza, las características y tipo de actividad a desarrollar

b) Por edad de los usuarios que tengan acceso al mismo.

c) Los horarios de apertura y cierre del establecimiento

d) Las dotaciones, estructura y demás características técnicas exigidas por la normativa aplicable. 5. En los supuestos de incompatibilidad la licencia municipal de actividad será denegada. Previamente se notificará la propuesta de resolución al interesado concediéndole un plazo de diez días para que pueda desistir de la solicitud de aquellas actividades que sean incompatibles.

ARTÍCULO 11.

1. Queda prohibida la apertura de puertas y ventanas de los locales destinados a actividades recreativas y espectáculos públicos durante el ejercicio de la actividad.

2. En los locales y establecimientos enumerados en el Anexo I de la presente Ordenanza, cuyo horario de apertura sea anterior a las nueve horas de cada día, queda prohibido, con carácter general el funcionamiento de equipo de música, televisión, o cualquier otro medio de reproducción sonora, actuaciones en directo o cualquier otra actividad generadora de ruidos.

CAPÍTULO 2º. ESTABLECIMIENTOS TIPO 1 (ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, ALMACENES, SERVICIOS, OFICINAS, ETC.).

ARTÍCULO 12. A los efectos de esta Ordenanza se considerarán sometidos a las prescripciones del presente capítulo los edificios o locales destinados a actividades comerciales, industriales, almacenes, etc., que debido a la presencia en sus instalaciones de una fuente generadora de ruidos o molestias están sujetas al RAMINP.

ARTÍCULO 13.

1. La transmisión al exterior del ruido originado por una actividad industrial o comercial debe ajustarse a los límites fijados en el artículo 7.

2. Aquellas actividades industriales o comerciales que coexistan con otros locales, deberán cumplir, igualmente, las normas reseñadas en el artículo 8º referidas a transmisión de ruidos a interiores de otros locales colindantes.

3. Los titulares de las actividades están obligados a adoptar las medidas de insonorización de los equipos industriales y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, e incluso, si fuese necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas.

ARTÍCULO 14.

1.Aquellas industrias o actividades que, siendo consideradas como generadoras de un alto nivel sonoro, y que pudieran instalarse en edificios donde existan viviendas por permitirlo así el planeamiento urbanístico, solo podrán autorizarse cuando se dote a los elementos constructivos que delimitan los locales donde se genera el ruido de un aislamiento acústico adecuado, que garantice el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 8.

2.Los titulares de actividades de ocio y alimentación que permitan que se expidan bebidas o alimentos cuando la consumición de los mismos se realiza fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados, serán considerados responsables, por cooperación necesaria, de las molestias que se pudieran producir, y, como tal, les será de aplicación el régimen sancionador de esta norma.

3.Para la entrada en funcionamiento de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, y en general para las pequeñas diversiones que se den al público como ferias, verbenas, caballitos, carruseles, columpios, tiro al blanco, etc., será precisa licencia de la Alcaldía en cuya concesión se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Público y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1982.


CAPÍTULO 3º. ESTABLECIMIENTOS TIPO 2 (ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE CONCURRENCIA PÚBLICA).

ARTÍCULO 15.

1. Están sujetas a las prescripciones de la presente Ordenanza, las actividades y los establecimientos sujetos a la legislación vigente en materia de policía del espectáculo; las actividades recreativas y los establecimientos públicos, así como el resto de actividades y establecimientos de pública concurrencia recogidos y definidos en el ANEXO I de la misma.

Los titulares de los establecimientos regulados en el presente capítulo que permitan que se expidan bebidas o alimentos cuando la consumición de los mismos se realiza fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados, serán considerados responsables, por cooperación necesaria, de las molestias que se pudieran producir, y, como tal, les será de aplicación el régimen sancionador de esta norma.

2. Los espectáculos y actividades recreativas que se pretendan ejercer en establecimientos de pública concurrencia previstas en la presente Ordenanza pueden ser de carácter fijo, eventual o extraordinario.

a) Tendrán la consideración de carácter fijo, todas aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen y ejerzan de manera permanente y continua.


b) Tendrán la consideración de carácter eventual, todas aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen o ejerzan durante un período determinado de tiempo.

c) Tendrán la consideración de carácter extraordinario aquellas actividades o espectáculos que se desarrollen o ejerzan de forma esporádica o puntual.

3. Las actividades o espectáculos de carácter extraordinario se regularán por la normativa autonómica por la que se regule el procedimiento de concesión y autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales.

ARTÍCULO 16

Los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas podrán disponer de terrazas y veladores en espacios públicos o bien en espacios de titularidad privada.

Las autorizaciones para la instalación de terrazas en espacios públicos se regulan en la Ordenanza Municipal correspondiente.

Queda prohibida la instalación de aparatos reproductores de sonido en las terrazas legalmente instaladas.

1.En los patios que constituyan espacios de titularidad privada solamente podrán realizarse las actividades o espectáculos de carácter eventual expresamente autorizados y con sujeción a las condiciones que se impongan en la correspondiente autorización, relativas a dB(A) máximos, horario, aforo, etc.

ARTÍCULO 17.

1. Para evitar los efectos aditivos producidos por las actividades consideradas como molestas por la producción de ruidos y vibraciones, los locales destinados al ejercicio de este tipo de actividades deberán cumplir las siguientes condiciones:

- No podrán transmitir ruidos que sobrepasen los niveles máximos permitidos en la presente Ordenanza en los arts. 7 y 8, y en su caso en la normativa autonómica, tanto al medio ambiente exterior como al interior de una edificación.

- Todos los accesos ordinarios de público a estos establecimientos en los tipos a), b) y c) dispondrán de vestíbulo de absorción acústica de entradas y salidas con sistema de doble puerta, dotadas de muelle de retorno a posición de entrada. La absorción acústica de las paredes interiores del vestíbulo será la misma que la exigida a las exteriores. Las dimensiones mínimas interiores deben permitir la inscripción de un círculo de diámetro 1,50 m. no barrido por la apertura de las puertas. Las puertas de acceso al recinto independiente se situarán no enfrentadas, preferentemente a 90º, separadas una distancia suficiente para que no permanezcan abiertas simultáneamente.

- Estos vestíbulos solamente podrán ser destinados a uso de tránsito y acceso al local. - Disponer de sistemas de renovación de aire. - Disponer de aparatos de climatización. 2. La instalación de estos sistemas, tanto renovación de aire como climatización, se considerará a efectos de niveles sonoros, y tanto en su parte mecánica como de circulación, entradas y salidas de aire, se considerará como actividad propiamente dicha y sujeta por ello a las mismas limitaciones que aquella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 18.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, entre los establecimientos considerados tipo 2 regulados en el Capítulo 3º del Título IV, deberá mediar una distancia de 50 metros.

Asimismo se deberá prever un cuarto destinado a almacén, a fin de evitar la acumulación de envases, residuos o cualquier otro elemento utilizado para el ejercicio de la actividad en la calle o en los patios.

La zona destinada a servicios, aseos, almacén, cocina, barra, tendrá una superficie mínima del 20% de la superficie útil total del establecimiento.

En todo establecimiento destinado a este tipo de actividades (Tipo 2) se tendrá que fijar un AFORO, que se calculará con arreglo al Código Técnico de la Edificación: DBSI.

2. Para determinar la distancia entre un establecimiento a instalar y el ya existente más próximo, se considerará, en cada caso, una línea cuyo principio será el límite en fachada del local que ocupa la actividad ya autorizada, en el lado más próximo a la que se solicita, y el final el límite en fachada del local de la actividad que se pretende instalar en su lado más próximo al ya ubicado.

3. Quedarán exentos del cumplimiento de las limitaciones relativas a distancia entre establecimientos y superficie mínima, aquellos establecimientos destinados a actividades que se desarrollen en el interior de edificios de uso exclusivamente comercial o galerías comerciales, así como hoteles y restaurantes propiamente dichos.


CAPÍTULO 4º: ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS.

ARTÍCULO 19. Son zonas Ambientalmente Protegidas las declaradas como tales por acuerdo de Pleno de fecha 12 de diciembre de 1996, esto es:

Zona 1:. Conocida como «LA MADRILA» y «PEÑA DEL CURA» y que comprende las calles:
C/Viena; C/Botánico Mateo Rivas; C/José Luis Cotallo; Avda. de Hernán Cortés (desde el nº 1 al nº 5); C/Lisboa, C/Nápoles; C/San Juan de Dios; Plaza de Gante; Plaza de Bruselas; C/Mónaco; C/Niza; C/Dr. Fleming; C/Santa Teresa; Plaza de Albatros; C/Abilio Rosillo, así como aquellos espacios públicos o privados comprendidos entre C/Viena, C/Botánico Mateo Rivas, C/José Luis Cotallo y Avda. de Hernán Cortés.

(El plano de la zona figura en el Anexo 2). Zona 2.:. Denominada « PLAZA MAYOR y alrededores « y dado que actualmente se ve afectada por el «Proyecto Cáceres Intramuros «, comprende las calles: C/Barrio Nuevo; C/Valdés; C/Santo Domingo; Plazuela de Santo Domingo; C/Andrada; C/Ríos Verdes; C/Santi Spiritu; C/Moreras; C/Camberos; Plaza del Duque; Plaza de la Audiencia; C/Francisco de Godoy; C/Zapatería; C/Muñoz Chaves; C/Gabriel y Galán; C/Duque; C/Sergio Sánchez; C/Pizarro; C/Gallegos.

(El plano de la zona figura en el Anexo 3).

ARTÍCULO 20. La declaración de Zona Ambientalmente Protegida conlleva los siguientes efectos:

a) No se concederán licencia de actividades para la apertura y funcionamiento de nuevos establecimientos para el ejercicio de actividades que se consideren objeto de la saturación mientras dure dicha declaración.

En ningún caso se concederán licencias para la ampliación de los establecimientos ya existentes y con licencia legalmente concedida.

No obstante, no se aplicará el régimen de suspensión y denegación de licencia a aquellos establecimientos ya existentes y con licencia de apertura legalmente concedida y en vigor, cuando se pretenda su reforma, modificación o transformación en el objeto de su actividad, debiendo justificarse en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, salubridad, tranquilidad, ornato público y resto de normativa específica aplicable a la actividad.

Existe modificación de licencia de actividad cuando se alterase la configuración o diseño del local, instalación o la propia actividad.

El cambio de una actividad a otra que tenga mayor horario de funcionamiento se considerará modificación de la actividad, procediendo en consecuencia una nueva licencia municipal en la que se contemple la modificación que se pretenda ejecutar.

2. El Excmo. Ayuntamiento, una vez tramitado el correspondiente expediente, podrá declarar nuevas zonas Ambientalmente Protegidas.

Para la declaración de zona ambientalmente protegida se instruirá el correspondiente expediente que debe contener los preceptivos informes técnicos, jurídicos, policía local, en los que se deben justificar fehacientemente las causas, motivos de los ruidos y molestias, descripción de actividades existentes en la zona, estudio sonométrico de los ruidos y molestias existentes.

3. Una vez que desaparezcan las causas que dieron lugar a la Declaración de Zona Ambientalmente Protegida y previo los correspondientes informes y oportuna comprobación, el Excmo. Ayuntamiento Pleno podrá acordar el cese de los efectos anteriormente citados en el apartado 1.


TÍTULO V PROCEDIMIENTO, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1º. PROCEDIMIENTO PARA INICIAR EXPEDIENTES DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE

ARTÍCULO 21. El personal técnico del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y los Agentes de la Policía Local a quienes se asigne esta competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

ARTÍCULO 22. La comprobación de que las actividades e instalaciones cumplen las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, se realizará por personal técnico del Excmo. Ayuntamiento y los Agentes de la Policía Local mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios o titulares de las mismas a permitir el empleo de los aparatos medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno.

ARTÍCULO 23. Comprobado por los Técnicos municipales o Agentes de la Policía Local que el funcionamiento de la actividad o instalación incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que se dará traslado al titular o propietario en el momento del inicio del correspondiente expediente.

ARTÍCULO 24. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad o instalación comprendido en esta Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, será de cargo del denunciante los gastos que origine la inspección.

ARTÍCULO 25.

1. La denuncia, que deberá estar fechada, y firmada por el denunciante, reunirá los siguientes requisitos: se indicará nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada, sucinta relación de las molestias ocasionadas y solicitud concretando la petición que se formule.

2. Presentado el escrito de denuncia, el interesado podrá exigir recibo justificativo de ella, o que sea sellada una copia simple de la misma, que suplirá a aquél.

ARTÍCULO 26. Recibida la denuncia, se instruirá el correspondiente expediente con la práctica de las inspecciones y comprobaciones pertinentes y con la adopción, en su caso, de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final del expediente, que será notificada en forma a los interesados.

ARTÍCULO 27. En los casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos y vibraciones resulte altamente perturbadora o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la Inspección de Guardia de la Policía Local, personándose ante el mismo o comunicando los hechos telefónicamente, siempre que se pongan en conocimiento de los Agentes de la Policía los datos exigidos en el art. 25.1.

Los Agentes de la Policía Local girarán visita de inspección inmediata en el caso que se requiera y enviarán las actuaciones practicadas al Departamento que corresponda a efectos, si procede, de la incoación o continuación del correspondiente expediente.


CAPÍTULO 2. INFRACCIONES

ARTÍCULO 28. Las infracciones cometidas vulnerando lo establecido en estas Ordenanzas se califican como leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 29. Se califican como infracciones leves

a) Superar hasta 3 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado por esta Ordenanza
b) Ejercer la actividad con las puertas y ventanas abiertas.

c) El simple incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza y siempre que no deban calificarse de graves o muy graves.


ARTÍCULO 30. Se califican como infracciones graves

a) Superar entre 3 y 6 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado por esta ordenanza.
b) La resistencia y demora en la implantación de medidas correctoras.
c) Reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de 3 meses.
d) No facilitar las visitas de comprobación o de inspección que hayan de realizar los agentes de la Policía Local o técnicos municipales.

e) La modificación de los locales, recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización.
f) Incumplimiento de requerimientos expresos cursados por la autoridad en orden al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siempre que se produzcan por primera vez.

ARTÍCULO 31. Se califican como infracciones muy graves

a) Superar en más de 6 dB(A) los niveles de ruido admisibles de acuerdo con lo regulado en esta Ordenanza.
b) Reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos 12 meses.
c) Negativa absoluta a prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus Agentes en funciones derivadas de esta Ordenanza.

d) Manipular los limitadores de ruido que hayan sido calibrados o precintados por los Técnicos Municipales.
e) Quebrantar las órdenes de clausura o precinto de actividades o parte de las instalaciones.
f) Incurrir en los comportamientos previstos en el art. 12.2

g) Resistencia, coacción, represalia, desacato o cualquier presión ejercida a la Autoridad o sus Agentes en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la aplicación de esta Ordenanza.
h) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

i) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el art. 18 de la presente Ordenanza
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.
k) La inadecuación del ejercicio de la actividad a lo establecido en la licencia.

CAPÍTULO 3º. SANCIONES

ARTÍCULO 32. Las infracciones leves contempladas en esta Ordenanza serán sancionadas con: 1. Multas con cuantía máxima de 3.000 euros. 2. Precinto del foco generador del ruido.

ARTÍCULO 33. Las infracciones graves serán sancionadas con:

1. Multas entre 3.000 euros hasta 12.500 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año, con la consiguiente paralización de la actividad que se desarrolle en el local.

3. Clausura temporal total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

4. Paralización y precinto del foco generador del ruido.

5. Precinto del foco generador del ruido. 6. Retirada temporal de licencia por período de hasta 12 meses, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

ARTÍCULO 34. Las infracciones muy graves serán sancionadas con:

1. Multas de 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la licencia de actividades clasificadas o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

6. El precintado temporal o definitivo del foco emisor o generador del ruido.

7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Las actividades cuyas licencias de obra, apertura o ampliación se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de esta Ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en la misma, excepto las relativas a distancia y superficie de locales.

SEGUNDA. Los locales destinados al ejercicio de actividades recreativas y espectáculos públicos, con licencia de apertura ya concedida plenamente en vigor, deberán adaptarse en cuanto a su funcionamiento, horario y características físicas a las condiciones y características de las actividades definidas en el Anexo I (a modo de ejemplo: si la licencia de que dispone el establecimiento es de bar o cafetería, el establecimiento deberá disponer de cocina, no dispondrá de equipo de reproducción sonora, deberá servir comidas y bebidas, podrá disponer de televisión, y no será preciso que el local disponga de comedor independiente).

Asimismo y en el supuesto de no poder realizar las reformas o modificaciones para adaptarse a la licencia que tengan concedida, dispondrán del mismo periodo de seis meses para solicitar la licencia de Apertura o de Cambio de Categoría a la que se ajuste el local por las características y condiciones de la actividad que en el mismo se desarrolla.

En este proceso de adaptación de los establecimientos existentes con licencia de apertura concedi- da, serán exigibles todos los requisitos y características de las actividades definidas en el Anexo I, excepto la relativa a la superficie mínima del local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros Organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

SEGUNDA. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Decreto 2/91 de 8 de Enero de Reglamentación de Ruido de la Junta de Extremadura; Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961; Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1982, así como en la Reglamentación especial que la sea de aplicación en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO I CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN (definiciones)

- Sala de conciertos: Local en el cual se ofrece música en directo previo pago de entrada con apertura de puertas entre 20: 00- 21: 00 horas.

- Los espectadores estarán de pie y se contará con camerino de artistas, escenario y barras para dispensar bebidas.

- Su superficie mínima será de 1000 m 2 destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Café conciertos: Café en el se ofrecen actuaciones musicales en directo.

- Los espectadores permanecerán sentados.

- Se contará con camerino de artistas, escenario y barras para dispensar bebidas.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Café cantante: Café en el que se interpretan canciones de carácter alegre, ligero.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Sala de fiestas: Local de espectáculos con pista de baile donde se sirven bebidas y cenas.

- Se contará con camerino de artistas, escenario, zonas de público sentado, zona de baile y barras para dispensar bebidas.

- Su superficie mínima será de 1000 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Pub: Establecimiento hostelero al estilo inglés donde se sirven bebidas y se puede escuchar música.
- Con equipo de reproducción sonora.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Pubkaraoke: Establecimiento donde existe aparato que emite la música de canciones conocidas con el fin de que una o varias personas pongan su voz en ella leyendo sobregrabada sobre un videoclip la letra de las canciones.

- La superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- Bar: Establecimiento donde los clientes consumen bebida y algún alimento, como tapas y bocadillos así como otros alimentos fríos o que requieran poca preparación, como sándwiches o platos combinados.

- La superficie mínima será de 60 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina

- Sin equipo de música o reproducción sonora.

- Se permitirá en este tipo de establecimientos la instalación de aparatos de T. V sin ningún tipo de añadidos ni elementos que permitan aumentar la apotencia acústica de la T. V.

- No es preciso disponer de comedor independiente.

- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- BarEspecial: Locales cerrados y cubiertos dedicados de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local y centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical.

- Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados para no perturbar el descanso nocturno de vecinos y colindantes ni el entorno medioambiental.

- Los establecimientos así definidos no podrán disponer de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos.

- La ambientación musical se realiza mediante reproducción o transmisión mecánica o electrónica.

- Su superficie mínima será de 100 m 2 útiles destinados a público.

- Discoteca: Local público con horario nocturno para escuchar música gradaba, bailar y consumir bebidas.
- Se contará con zonas de público sentado, zona de baile y barras para dispensar bebidas.
- Su superficie mínima será de 1000 m 2 útiles destinados a público.

- BarCafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieran poca preparación, como sándwiches o platos combinados.

- La superficie mínima será de 60 m 2 útiles destinados a público.

- Con cocina.

- Sin música.

- No es preciso disponer de comedor independiente.

- Se permitirá en este tipo de establecimientos la instalación de aparatos de T. V sin ningún tipo de añadidos ni elementos que permitan aumentar la apotencia acústica de la T. V.

- Gimnasio: Local en el que se realizan actividades deportivas al ritmo de la música.
- Climatización.

- Vestíbulo acústico.

- ConfiteríaPastelería: Establecimiento donde se vende pan y repostería con la posibilidad de lugar de degustación acompañado de bebidas no alcohólicas.

- Horario diurno.

- Puede tener obrador en el mismo local.

- Expositores de productos y barra de admisión.

- Sin equipo de reproducción sonora.

- Restaurante: Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos.
- Dispondrán de cocina y comedor.

- Puede disponer de hilo musical.

- Restaurante comida rápida, bocatería, kebab: Establecimiento público donde sirven comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local mediante la oferta de carta.
- Dispondrán de cocina.

- Pueden disponer de hilo musical.

-Tienda con música: local comercial para la venta mercancía en el que existe equipo de reproducción sonora.

- Salones de té y café: Local de degustación de té y café acompañado de repostería.

- Carta de cafés y tés.

- Música ambiental.