miércoles, 18 de noviembre de 2009

Alegaciones a la Ordenanza sobre Ruidos

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ALEGACIONES AL TEXTO DEL PROYECTO DE ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN MATERIA DE RUIDOS Y VIBRACIONES APROBADO EN EL PLENO DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA ASOCIACIÓN “CACEREÑOS CONTRA EL RUIDO” INSCRITA EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA CON EL NÚM. 4.095, CON DOMICILIO EN C/ DOCTOR FLEMIN Nº 8, 10001 CÁCERES.

1.- GENERALIDADES

La contaminación acústica es la del ruido excesivo considerado como una agresión continuada a la calidad de vida, uno de los conceptos centrales del derecho al ambiente adecuado que proclama el artículo 45 de la Constitución y que ha de ser el principal objetivo de una ordenanza municipal de “Protección del medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones”.

- El ruido es insalubre. El ruido excesivo a que nos referimos, tanto el generado por actividades e instalaciones de titularidad pública; como el que la Administración no cuida de impedir o corregir, es un atentado grave a la dignidad de las personas.

- La producción de ruido, sin consideración de los perjuicios que puede producir a los demás, es un acto agresivo.

- Las reglas básicas, necesarias y suficientes para que la Administración quede facultada y obligada a prever y corregir el ruido, están recogidas en disposiciones con rango de ley y datan de antiguo.

- No existe el «derecho a hacer ruido». Quien genera contaminación acústica no está amparado por las leyes ni por ningún título o autorización (que serían inválidas) para continuar desarrollando su actividad.

El ruido insalubre y dañino es fuente de molestias y enfermedades. Y muchas veces es fuente de injusticia porque quien lo produce no tiene ningún derecho a producirlo ni a beneficiarse a costa del padecimiento de los demás. El derecho al ambiente no ruidoso no necesita instrumentarse como una manifestación de la inviolabilidad del domicilio, la intimidad o del derecho a la salud, aunque la contaminación acústica es o puede ser una agresión injusta a éstos. No es necesario invocar los derechos fundamentales para obtener satisfacción a las demandas de que desaparezcan o queden corregidos los efectos contaminantes de un foco ruidoso. La producción de ruido excesivo, padecido de forma crónica, persistente, es un atentado grave a la dignidad de las personas. Las reivindicaciones ciudadanas por un ambiente no ruidoso no es en modo alguno un asunto propio de manías subjetivas o de exceso de susceptibilidad. Al contrario, la producción de ruido sin consideración a los perjuicios que puede producir a los demás, es lisa y llanamente, una agresión. Pero lo hace más grave la cotidianidad, la pretensión de que es una carga de la sociedad actual que no tenemos más remedio que soportar. Aunque el ruido es un mal característico de las sociedades modernas, en absoluto equivale a considerarlas a éstas más avanzadas.

El nuevo proyecto de Ordenanza Municipal sobre “Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones” no sólo no colma las expectativas de los vecinos afectados en cuanto a la defensa de sus legítimos derechos, sino que, por el contrario, beneficia a los agentes contaminadores. Esto es así hasta el punto de que dicha Ordenanza es conocida curiosa y popularmente como “la Ordenanza del Ocio”; o que incluso algún artículo de prensa se ha titulado (consciente o inconscientemente), refiriéndose a la aprobación en Pleno Municipal del proyecto: “Los hosteleros ya tienen la norma que les permitirá reformar sus locales”. Sencillamente, no están equivocados, porque el espíritu de protección medioambiental sólo está contenido en su denominación, no en su desarrollo, que básicamente está dirigido al problema del “ocio” y de las “industrias hosteleras” para las que se legisla a su antojo, excepcionando importantes limitaciones ya legisladas. Podemos afirmar, con serenidad, pero con rotundidad, que la nueva Ordenanza es copia de la anterior corrigiendo ciertos aspectos en beneficio de los establecimientos hosteleros.

Por todo ello, ante la lectura y estudio de dicha Ordenanza, según las reglas de la sana crítica que se contraen al sentido común generalizado por el vivir ordinario en personas de lógico y recto entendimiento, desde esta Asociación tenemos que manifestar nuestro rechazo a la redacción dada al proyecto de Ordenanza “Sobre Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, y que fundamentamos en las siguientes:

2.- ALEGACIONES

PRIMERA.- Es muy escasa (por no decir nula) la atención prestada en el proyecto de Ordenanza a la organización de actos oficiales, culturales, publicitarios y recreativos, tradicionales o no, tales como fiestas organizadas por entidades o eventos con instalaciones ocasionales, para exigir del organizador, a veces el propio Ayuntamiento, la correspondiente y equivalente adopción de medidas de prevención y corrección del ruido, pues cuando la actividad ruidosa es promovida o sostenida por la propia Administración, no se ha de modificar el deber general de velar por un ambiente adecuado. Insistimos, el deber de prevenir y corregir la contaminación acústica es exigible a las administraciones de modo equivalente al de los particulares, por eso es incomprensible que la Ordenanza no prevea la protección contra fuentes contaminantes, como por ejemplo, los vehículos con megafonía publicitaria que diariamente recorren nuestras calles, contaminación de la que, para colmo, se lucra nuestro Ayuntamiento.

SEGUNDA.- Nada establece la Ordenanza sobre lo previsto en el artículo 30.2 del RAMINP, ante la solicitud de una licencia municipal, cuando se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en el Reglamento, a saber: “Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad (En la actualidad Sanidad de la Junta) y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

O sobre lo dispuesto en el Art. 31. “En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. (En la actualidad a la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo, creada por Orden de 2 de mayo de 1985.

Olvidando, en definitiva, todo lo demás dispuesto sobre las competencias al respecto de la Administración del Estado que se recogen en el RAMINP y que fueron transferidas a la Junta de Extremadura por RD 2812/1979, de 21 de diciembre. Es más (y muy curioso), la Ordenanza aun en vigor, en su artículo 2, dice que “Será de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todas las actividades, instalaciones y aparatos que puedan ocasionar ruidos y molestias a los vecinos”, pues bien en la nueva redacción dada al mismo artículo desaparecen estas “molestias a los vecinos”. Esto a nuestro entender no es gratuito e indica la verdadera intencionalidad de la nueva Ordenanza.

En cuanto a las obras de adaptación o reforma de locales clasificados, nada dice la Ordenanza sobre las exigencias del RGPEPAR (RD 2816/1982 de 27 de agosto) y concretamente a que “el expediente se someterá a información pública…aparte de ello, si se tratara de edificios parcialmente dedicados a otros usos, se dará audiencia en todo caso a los restantes usuarios del mismo edificio, para que presten su conformidad o especifiquen, con base suficientemente justificada, las razones subjetivas u objetivas de su oposición a la licencia solicitada”

Una licencia o autorización nunca ha de ser un «permiso para contaminar», sino un instrumento que necesita ser actualizado cuando cambian las circunstancias originales, o revisado si se comprueba más tarde que no se realizó correctamente. La licencia municipal puede ser no ya insuficiente, sino también una falsa excusa con que se ampara la producción de contaminación, como vemos en las excepciones que la propia Ordenanza hace para favorecer a los establecimientos contaminantes (Art. 20 a), párrafo tercero y siguientes). El ayuntamiento no parece tener en cuenta que la actividad no será legítima mientras produzca molestias que los vecinos no tienen el deber de soportar, aunque disponga de todos los títulos administrativos exigibles en el que se incluya un condicionado, por extenso y detallado que éste sea. No estamos en estos casos ante una reclamación dirigida contra un deficiente sistema de prevención ambiental sino también contra deficiencias en el control y sanción de una actividad ya iniciada que está actual y materialmente produciendo perjuicios antijurídicos, tenga o no autorización (y peor desde luego si no la tiene). No estamos ante el riesgo de que se afecte a terceros, sino que ya se ha producido la contingencia, ya hay afecciones a terceros, por actividades que carecen de las medidas necesarias para evitarlas, por establecimientos que ejercen una actividad para la que no tienen autorización o por la proliferación de actividades contaminantes (Zonas Saturadas), circunstancias constatadas o declaradas por el propio ayuntamiento.

TERCERA.- Nada dice, prevé o contempla la Ordenanza sobre actividades no sometidas a licencia: ruido de las calles, tránsito viario, reuniones y concentraciones callejeras, botellón y similares. Estos, son también sin duda, fenómenos de contaminación acústica. Con objetividad y con criterios razonables, hemos de admitir que el ayuntamiento se enfrenta con un verdadero reto, pero también que el Consistorio tiene el deber de encauzarlos (incluso reclamando la intervención de las autoridades Estatales o Autonómicas, que también tienen competencia en la materia aunque pretendan eludirla descargando toda responsabilidad en las Alcaldías) de modo que los demás dejen de padecer las consecuencias, pues el ocio, las reuniones en lugares públicos y ciertas libertades ciudadanas deben quedar limitadas, si con aquéllas se causa grave perjuicio a los vecinos. Consideramos que se debería incluir en la Ordenanza lo dispuesto en el Bando del Silencio decretado por ese Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 1984. Igualmente sería preceptivo articular algunos de los aspecto contemplados en la Ley de Convivencia y Ocio de la Junta d Extremadura, pues como se dice en la exposición de motivos “la presente Ley busca establecer los mecanismos necesarios para armonizar los derechos al ocio y al descanso. Siendo, igualmente, la finalidad de la misma (Art. 2) “…la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos”.

CUARTA.- En el aspecto sancionador, al margen de alguna incorrección jurídica que abordamos a continuación, se echa en falta en esta disposición municipal, alguna mención a las medidas cautelares. Por todos es sabido que si el Ayuntamiento se limita a imponer multas al establecimiento ruidoso, es lógico que en principio no se pague, porque el sancionado puede recurrir las resoluciones que le imponen las multas y en efecto las sanciones no son ejecutables hasta que se pone fin a la vía administrativa (artículo 138.3 LPAC). Pero desde luego esto no es aplicable a los actos administrativos o resoluciones sancionadoras que ponen por sí mismas fin a la vía administrativa, en cuyo caso el recurso no es causa de suspensión de la sanción; y tampoco si tales resoluciones contienen además algún pronunciamiento no sancionador, por ejemplo la orden de clausura cautelar de la actividad, pues la regla citada de no suspensión no se aplica a los pronunciamientos no sancionadores, de modo que la presentación de un recurso no suspende la eficacia de una tal orden de clausura. Es no sólo pernicioso, sino intolerable, que un agente contaminador acústico continúe en su actitud, a pesar de la sanción, sin que se le clausure cautelarmente la actividad, y esto con la legislación en la mano se puede (y debe) hacer. La actividad ruidosa que viene funcionando sin disponer de licencia municipal puede ser clausurada sin más trámite que la previa audiencia al titular de la actividad. Generalmente, en este caso, no es suficiente que una inspección se limite (como se viene haciendo) a advertir al titular sobre las molestias, notoriamente cuando han sido denunciadas.

Con respecto a la calificación y sanción de infracciones en la nueva Ordenanza se observa:

1º.- Se clasifican como infracciones muy graves.

f) Incurrir en los comportamientos previstos en el art. 12.2

Consultado el art. 12, ni tiene apartado 2, ni prevé ningún comportamiento. Esto, como anécdota, nos demuestra sin embargo el poco rigor en la confección de la Ordenanza.

2º.- El Decreto 19/1997, de 4 de febrero de la Junta de Extremadura, en su Capítulo X, sobre Régimen sancionador, establece las infracciones leves, graves y muy graves en materia de contaminación acústica. Es claro que la Ordenanza puede establecer infracciones y sanciones, pero, como Reglamento que es, no contradiciendo a lo ya establecido por norma de rango superior, como ya hemos apuntado. En el referido Decreto se establecen niveles sancionables de dbs. distintos para horario diurno o nocturno. La Ordenanza esto lo ignora y establece nuevos criterios.

En fin, detectamos nuevamente, a nuestro juicio, una obsesión de sus promotores: La noche y el ocio. La contaminación acústica hay que contemplarla con una visión más amplia en una Ordenanza que pretenda proteger el medio ambiente en materia de vibraciones y ruidos, y esta protección, con las diferencias lógicas, se ha de ejercer tanto de día como de noche.

En cuanto al procedimiento para iniciar expediente sancionador, a través de denuncia, es inaudito que se mantenga la redacción dada por la Ordenanza aun en vigor, en su artículo 25, exigiendo, además de los datos lógicos para cualquier comunicación de un particular, a saber, nombre y apellidos, DNI y domicilio para notificaciones, que también tenga que aportar el emplazamiento, la clase y el titular de la actividad. Que un ciudadano denunciante disponga de este dato es materialmente imposible, es más, nos atrevemos a decir que en muchas ocasiones, ni la propia Administración dispone de ellos, por lo que no se puede establecer esta exigencia a un denunciante. Sirva de ejemplo un coche, con equipo reproductor comparable con el de una discoteca (que los hay) que se coloca debajo de la ventana de la vivienda de un vecino, el vecino denuncia telefónicamente y podrá decir el emplazamiento (debajo de mi ventana), la clase (un vehículo, marca y modelo –en el mejor de los casos), pero ¿también tiene que saber el titular? Es como si al denunciante de un robo, se le exigiera la identidad del delincuente.

Ningún ciudadano tiene la obligación legal de conocer los titulares de ninguna actividad, por lo que sería ilegal supeditar las denuncias a esta exigencia, y que en realidad viene a suponer una “traba” más en la defensa de los intereses del sujeto pasivo de la infracción y del bien jurídico a proteger por la Administración, el medio ambiente. Por el contrario da facilidades al infractor que muchas veces se esconde tras sociedades empresariales.

Es la propia Administración Municipal la que está obligada, a conocer la titularidad de cada actividad, y el titular el obligado a ponerlo en conocimiento de la Alcaldía, según lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del RAMINP, que dicen:

1ª “En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan.

2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.

QUINTA.- La Ordenanzano clasifica las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda”. Tal como dispone la Orden de 15 de marzo de 1963 (BOE nº 79, de 2 de abril). El proyecto de Ordenanza simplemente se limita en su Anexo I a relacionar una “clasificación de los establecimientos de restauración”, incluso contraviniendo lo ya clasificado por la Junta de Extremadura, lo que evidencia el único interés de esta Ordenanza, al no clasificar el resto de actividades. La Consejería de Obras Pública y Turismo, dentro de la competencia atribuida a la Junta de Extremadura por Decreto 69/2002, de 28 de mayo, ya clasifica las empresas de restauración, y le da la categoría de especial a los “establecimientos pertenecientes al Grupo III establecimientos con música, espectáculo y baile, y similares, independientemente de su modalidad” (Art. 9.3). Siendo incomprensible que la nueva Ordenanza, por ejemplo, “invente” una nueva categoría de “bar especial”, sólo, a nuestro juicio, con la insana intención de que sea el cajón de sastre donde incluir a todos los locales que no disponen de la concesión de tal categoría, que en todo caso debe ser otorgada por la Junta de Extremadura.

SEXTA.- Algo anecdótico, pero a nuestro juicio un grave desliz que nos indica, otra vez, el poco rigor con que se ha redactada esta Ordenanza, y a la vez demuestra que ha sido copiada de la anterior modificando sólo aquellos puntos que han de beneficiar a cierto sector, es el hecho de que en su disposición adicional segunda se diga: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Decreto 2/91 de 8 de enero de Reglamentación de Ruido de la Junta de Extremadura”, cuando este Decreto fue derogado por el 19/1997, de 4 de febrero.

SEPTIMA.- En cuanto a las distancias entre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, sólo se establece en la Ordenanza una distancia mínima de 50 metros y para una sola actividad, para los establecimientos considerados tipo 2 (Art. 18.a), es decir, “actividades y establecimientos de concurrencia pública”, cuando al respecto la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y establece normas para la confección de las Ordenanzas, dispone:

IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.

a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.

b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.

c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.

f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.

Es decir, una vez más se detecta la falta de lógica en la redacción dada al proyecto de Ordenanza, pues no es lo mismo una actividad de cafetería, de cine, de bar, que de café concierto, de discoteca o de pub, aunque todas sean de concurrencia pública; como no es lo mismo una carpintería metálica, una serrería, o una imprenta, que una academia de estudios o una autoescuela; y todo ello debería ser reglado con distancias adecuadas y diferentes según la actividad, y con lógico criterio.

OCTAVA.- En cuanto a las disposiciones transitorias primera y segunda del proyecto de Ordenanza, hemos de decir con toda claridad, a nuestro juicio y dicho sea en términos de defensa, que no son más que “artimañas” para favorecer a determinadas actividades, excepcionando fuera de toda lógica del cumplimiento de prescripciones que ya se contemplaban en la Ordenanza anterior (aun en vigor). Dice la Primera transitoria: “Las actividades cuyas licencias de obra, apertura o ampliación se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de esta Ordenanza deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en la misma, excepto las relativas a distancia y superficie de locales. En la segunda, igualmente se excepciona el cumplimiento de la superficie mínima del local.

Esto es de todo punto inadmisible, y viene a destruir el verdadero espíritu de lo que se debe entender por disposición transitoria. A nuestro juicio la transitoriedad se debe referir a aquellos expedientes ya iniciados, para los que se exigió unos requisitos contemplados en la normativa anterior y que son modificados en la actual. Y este no es el caso de lo que se pretende en la nueva Ordenanza, pues tanto la distancia mínima de 50 metros o la superficie mínima de locales son las mismas que en la Ordenanza en vigor. Una vez más hemos de apuntar el verdadero interés de este reglamento municipal, el de beneficiar a cierto sector aun incumpliendo la normativa.

A este respecto es muy claro lo contemplado en la disposición transitoria 2ª del RAMINP, que establece: “Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954”.

O en la 3ª: “No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Como se ve no excepciona el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento, por lo que el Ayuntamiento tampoco puede hacerlo en la nueva Ordenanza, en claro desafío a lo dispuesto en norma de rango superior, y vulnerando el sano cometido que ha de tener una disposición transitoria., puesto que la misma exigencia de distancia y de superficie ya se contemplaba en la normativa anterior y aún vigente.

NOVENA.- En cuanto a la declaración de Zona Saturada o Zona Ambientalmente Protegida como denomina la Ordenanza, se han de hacer dos importantes alegaciones, por lo que de infracción, a nuestro juicio, supone lo redactado y dispuesto en el nuevo proyecto de Ordenanza:

A) La capacidad que se otorga a los Ayuntamientos para decretar la declaración de Zona Saturada, se establece y regula en el Decreto de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamento de Ruidos y Vibraciones, en su art. 36. con los siguientes efectos:

a) Quedará suspendida la concesión de nuevas licencias de aquellos tipos de actividades que, en el expediente, hayan sido consideradas como origen de la saturación”

b) “En las comunicaciones de cambio de titularidad de establecimientos de los grupos a) y b) del artículo 25, situados en zona saturada se deberá aportar certificación técnica acreditativa de que se han adoptado en las instalaciones lo exigido en los apartados 23.5, 23.6 del artículo 23, además de la exigida en el artículo 26”

Nada más se dice. Es decir, son dos exigencias tasadas para las zonas saturadas, por lo que la Ordenanza no puede hacer ninguna excepción. En la nueva redacción dada a la Ordenanza sólo se contempla (Art. 20) el efecto previsto en el apartado a) y se omite el b). Por otra parte se permite añadir los párrafos tercero, cuarto y quinto en los que con el vocablo “no obstante”, de forma caprichosa y con clara e inconfesable intencionalidad, deja sin efecto lo anteriormente restringido.

Esto necesita poco comentario, puesto que una Ordenanza, como reglamento que es, tiene sus límites, siendo uno de ellos el principio de jerarquía normativa, en función de la cual se ordenan según su posición en la organización administrativa del órgano que lo dicta sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior. Así se establece en la Ley 30/92 de RJAPPAC: “ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”, lo que reitera al decir: “las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes” (Art. 51.2 y 3), por lo que si el Decreto de la Junta de Extremadura dice “con los efectos a) y b), no puede la Ordenanza añadir “no obstante” y anular los efectos tasados. De ser así se estará vulnerando el principio de jerarquía normativa garantizado por nuestra Constitución en su art. 9.3

B) La declaración de zona saturada se ha de determinar mediante la apertura de un expediente administrativo con todos los trámites legales y con las exigencias regladas en el art. 35 del Decreto 19/1997, e informado, finalmente, por la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura. A su finalización la Alcaldía, mediante Decreto, formalizará la citada declaración.

Es decir, al decretar el Ayuntamiento en su día la declaración de zona saturada, mediante el procedimiento previsto, nos encontramos ante un acto o disposición firme que no puede ser revocado sin más y aún menos modificado. Esto, además de ser un principio del derecho administrativo contemplado en nuestra legislación, se prevé en el núm. 3 del artículo 20 de la propia Ordenanza, que muy resumidamente lo recoge, afirmando: “Una vez que desaparezcan las causas que dieron lugar a la Declaración de Zona Ambientalmente Protegida y previo los correspondientes informes y oportuna comprobación, el Excmo. Ayuntamiento Pleno podrá acordar el cese de los efectos anteriormente citados en el apartado 1”.

Pues bien, en el nuevo proyecto de Ordenanza se rectifica la Zona Protegida de la Plaza Mayor de la que se extraen 10 calles o plazas, y que sepamos no se ha iniciado procedimiento alguno para revocar aquella declaración de Zona Saturada. No se puede admitir, como único procedimiento para revocar parcialmente el acto que en su día se decretó, la manifestación (justificación) en la Ordenanza de “dado que actualmente se ve afectada por el “Proyecto Cáceres Intramuros”.

No es admisible tal actitud. Sobre la revocación de actos administrativos hay que dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma Ordenanza como hemos visto, y más aún a lo exigido por la Ley 30/92 de RJAPPAC. Se tendría que haber iniciado el correspondiente procedimiento, en todo caso, y tras las comprobaciones necesarias y demostración de que han desaparecido las causas, anular, revocar o modificar el Decreto. No es admisible tal revocación a través de la Ordenanza.

Pero no sólo es la infracción en el procedimiento legal por lo que se considera viciado el hecho, que también, sino que el simple sentido común nos demuestra lo ilógico de lo que se pretende, es decir, la eliminación por vía de hecho, sin procedimiento alguno, de parte de la zona declarada como saturada. La declaración de zona saturada no ha de considerarse como la creación de “guetos” para que desaforadamente continúe la contaminación acústica. Se ha de tender a que no se constituyan más zonas, impidiéndolo con una adecuada política de protección medioambiental, a través del control de concesión de licencias de apertura y otros procedimientos. La política en esta materia seguida por la Corporación Municipal, es tan insólita como desafortunada, favoreciendo la creación de nuevas saturaciones, o simplemente saturando aún más las existentes.

En resumen, podemos afirmar que no es esta una Ordenanza orientada, dirigida o encaminada al único fin que debería tener, la Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, en inexcusable cumplimiento de toda la amplia legislación existente al respecto, sino que, por el contrario, subrepticiamente, sorteando la normativa legal, pretende resolver el “supuesto problema” de “los que no tienen derecho a hacer ruido, y lo hacen”, y olvidando e ignorando las legítimas aspiraciones de los ciudadanos que “sí tienen derecho a no soportar el ruido, y se les obliga a soportarlo”.

Por todo lo expuesto, que lo es según nuestro leal saber y entender, la Asociación “Cacereños Contra el Ruido” reunida en asamblea extraordinaria en Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil ocho, solicita de VI, se sirva admitir el presente escrito, que consta de nueve folios escritos a una sola cara, para el trámite de alegaciones al proyecto de Ordenanza aprobado en Pleno de 20 de noviembre de 2008, a los efectos oportunos.

LA SECRETARIA

EL PRESIDENTE

ILMA. SEÑORA ALCALDESA-PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE CÁCERES (CÁCERES)


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