Al Consejero de Administración Pública y Hacienda
de la junta de Extremadura
Don Antonio Durán, titular del DNI núm. 000000, en calidad de Presidente de la Asociación Cacereños Contra el Ruido, NIF G-10388999, en su propio nombre y en representación de los asociados, conforme a los fines contemplados en los Estatutos, y de acuerdo con decisión adoptada por la Junta Directiva en su reunión de 17 de diciembre de 2009, ante VI comparece y como mejor proceda en derecho DICE:
PRIMERO.- Que a través de la prensa local se ha tenido conocimiento de que el Director General de Justicia e Interior, dependiente de esa Consejería, ha dictado “Resolución” por el que de forma generalizada se amplían los horarios de cierre de los establecimientos públicos de la región de Extremadura, desde el 22 de diciembre al 7 de enero de 2010.
SEGUNDO.- Que consultado el DOE nº 238 de 14 de diciembre de 2009, se comprueba su inserción en la página 34119. Se basa dicha resolución “en las facultades que le confiere el apartado 9.º del artículo 3 del Decreto 124/1997, de 21 de octubre, que modifica el Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, en relación con el apartado g), del artículo 6, de la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas (DOE n.º 109, de 19 de septiembre)”
Como motivación se alega “La conveniencia de prolongar los horarios autorizados para permanecer abiertos los establecimientos públicos con motivo de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes, conforme se ha venido realizando en años anteriores.”
Finaliza dicha resolución con la siguiente advertencia. “Se previene que ante infracciones al Reglamento General de Espectáculos Públicos y molestias al vecindario, esta prórroga de horarios podrá revocarse con carácter general o particular para una determinada localidad o para establecimientos concretos y determinados” en aplicación, se supone, de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 de la Orden de16 de septiembre de 1996.
Se adjunta copia de dicha resolución como Documento 1.
TERCERO.- Como quiera que, a nuestro juicio, la Resolución citada es nula de pleno derecho, se recurre en Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico, mediante el presente escrito de alegaciones y que basamos en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apartado 9.º del artículo 3 del Decreto 124/1997, de 21 de octubre, que modifica el Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos dice: “Conceder la ampliación de horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas o disponer el adelanto del horario de apertura de locales o recintos donde se celebren, siempre que se trate de acontecimientos excepcionales”.
Dice “Conceder”, es decir: Dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa.
El subapartado g), se encuentra dentro del apartado 1 del artículo 6, de la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas, dicho apartado 1 establece: “Podrá solicitarse autorización de horarios especiales en los siguientes casos: (entre los que figura el g). Esto quiere decir sencillamente que el Director General de Justicia e Interior queda facultado, única y exclusivamente, para conceder ampliación de horarios cuando así se le solicite por el titular de alguna actividad o establecimiento público.
Al haberlo hecho mediante resolución discrecional y generalizada para todos los establecimientos públicos, a nuestro juicio, el Director de Justicia e Interior está dictando una Resolución para la que no tiene competencia. Por ello nos encontramos aquí con una resolución nula de pleno derecho según lo previsto en el apartado 1, b) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que no obedece a solicitud de ningún interesado y lo hace de forma discrecional y generalizada.
SEGUNDO.- Pero es más, el repetido artículo 6, de la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas, establece en su apartado 3: “La Consejería de Presidencia y Trabajo podrá autorizar los horarios especiales recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g), del punto anterior con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Documentación: Petición del propio interesado, acompañada de certificación del Ayuntamiento correspondiente, que acredite:
1) Disponer de Licencia de Apertura debidamente legalizada.
2) Informe del Alcalde.
3) Disponer del nivel de insonorización del local con relación a la normativa vigente.
4) El aforo o el número de metros cuadrados disponibles para el público.
5) Las actividades para las que la licencia otorgada habilita”.
Es decir, que aún cuando el Titular de Justicia e Interior tenga atribuida la facultad de conceder ampliación de horarios en los términos expuesto en el primer fundamento, esta concesión se habrá de resolver tras el procedimiento administrativo exigido, y esto no ha sucedido así, pues no se desprende de lo expuesto en la Resolución recurrida, donde por toda motivación se plantea “la conveniencia” y “conforme se ha venido realizando en años anteriores”.
No sólo estamos denunciando que no se ha seguido el procedimiento reglamentariamente exigido, sino que la resolución no está motivada, ni indica los demás requisitos (recursos, etc.) conforme se exige en el apartado 3 del artículo 89 de la Ley 30/92, en relación con el apartado 1.f) del artículo 54 del mismo texto legal.
El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el artículo 1 de la Ley Foral Navarra 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local ("Boletín Oficial de Navarra» del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del artículo 6 de la Ley Polaca de Procedimiento Administrativo. El primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento. Todas las Administraciones Públicas por mandato constitucional (artículo 149.1.18), están imperativamente sujetas a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo.
Por ello, también en este caso, nos encontramos ante una Resolución nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como se determina en el apartado 1 c) del artículo 62 de la Ley 30/92.
TERCERO.- Es notorio y de público conocimiento que la inmensa mayoría (casi en su totalidad) de los establecimientos públicos llamados de copas, en la ciudad de Cáceres, por ejemplo, no cuentan con la obligada insonorización y muchísimos incumplen el horario de cierre. Estas circunstancias, ampliamente conocidas por el Excmo. Ayuntamiento y también por los departamentos competentes de la Junta de Extremadura, están produciendo unos daños en familias que sufren día a día la terrible contaminación acústica producida, con continuas denuncias telefónicas y escritas.
Por ello resulta, dicho sea en términos de defensa, aún más incongruente y falta de sentido común la Resolución adoptada, que, se nos permita la expresión, como macabra broma, previene que ante infracciones al Reglamento General de Espectáculos Públicos y molestias al vecindario, esta prórroga de horarios podrá revocarse; cuando sólo hay que leer la prensa local diaria para comprobar que las infracciones y las molestias al vecindario son continuas y alarmantes. (El más reciente de los publicados, como Documento 2)
CUARTO.- Según lo motivadamente expuesto no ha de plantear cuestión que la Resolución objeto de impugnación fue adoptada con unos vicios y defectos que inciden en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/92, por lo que su Autoridad habrá de apreciar su plena nulidad por no ser conforme a derecho, según las reglas de la sana crítica, reglas que se contraen al sentido común generalizado por el vivir ordinario en personas de lógico y recto entendimiento, excluyendo toda arbitrariedad, irrazonabilidad o consecuencia inverosímil. Por ello y en atención a lo dispuesto en el artículo 111,2. a) y b) de la Ley 30/92, deberá ser suspendida cautelarmente.
Por todo ello:
SE SOLICITA.- Que teniendo por presentado este escrito, con las copias adjuntas, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Alzada contra la resolución de 1 de diciembre de 2009 del Director General de Justicia e Interior, que se impugna; la declare nula de pleno derecho, y la suspenda cautelarmente y con carácter de urgencia, por el perjuicio irreparable que supondrá su ejecución.
Es justicia que se solicita en Cáceres a veintidos de diciembre de dos mil nueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario